REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 80-A Sgdo.-

CESAR FERRER LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.836.-


ALVAREZ ASERRAF BILL ISAAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 15.020.680.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 00-6605

En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2000; en fecha 31 de octubre de 2000, el apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando abrir cuaderno de medidas y la compulsa de citación; en fecha 22 de enero de 2001, se libro la respectiva compulsa; en fecha 22 de enero de 2001, se abrio cuaderno de medidas, ordenándose la detención del vehículo objeto del presente juicio y se exigió fianza; en el mes de abril de 2001 la representación judicial de la parte demandante consigno fianza; en fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal acepto la fianza; en fecha 23 de julio de 2001, este Tribunal libro despacho de medida de secuestro; en fecha 11 de enero de 2002 el alguacil de este Tribunal consigna diligencia de la negativa de la citación, la cual no se encuentra firmada por la secretaria temporal; en fecha 07 de enero de 2002, la parte actora solicita el avocamiento de la presente causa; en fecha 07 de enero de 2002, me avoco la conocimiento de la presente causa; en fecha 20 de febrero de 2002, el apoderado actor solicita a este Tribunal la citación por cartel; en fecha 13 de marzo de 2002, este Tribunal dicta auto acordando la citación por carteles de la parte demandada; en fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandante consigna diligencia recibiendo cartel; en fecha 05 de abril de 2002, se recibe por ante este Tribunal resultas de la medida de secuestro; en fecha 17 de abril de 2002, la parte actora solicita se libre nuevo cartel de citación; en fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal dicta auto acordando librar nuevo cartel de citación; en fecha 04 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandante consigna publicación del cartel de citación; en fecha 11 de noviembre de 2002, la secretaria de este Tribunal dejo constancia en autos de la fijación del cartel de citación; en fecha 14 de abril de 2003, la parte demandante solicita a este Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada; en fecha 02 de mayo de 2003, este Tribunal dicto auto designando defensor judicial en el presente juicio; en fecha 16 de mayo de 2003, el alguacil de este Despacho consigno diligencia de notificación al defensor judicial; en fecha 23 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia; en fecha 08 de marzo de 2004, la presentación judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial; en fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal dicto auto acordando la designación de un nuevo defensor judicial.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 22 de enero de 2001, y practicada por el Juzgado Sexto ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2001, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 00-6605.-