REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 195º y 146º.-


EXPEDIENTE: 027966

PARTE DEMANDANTE:

























APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyo documento constitutivo está inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº: 384, Tomo 2-B, como Banco del Centro Consolidado y después Banco Consolidado, siendo su última modificación ante el Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el Nº: 59, Tomo 189-A-Pro, asiento de registro éste publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999


SONIA TERÁN DURAN, VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ, YULA RANGEL AGUILERA y NANCY GARCÍA MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.811, 48.528, 65.708, 64.474 y 31.468 respectivamente.-

PÉREZ PEÑA GILBERTO JOSÉ y ANA TERESA RODRIGUEZ LANDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.842.887 y 7.098.085 respectivamente.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-


En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente recibido en fecha 24 de octubre de 2001, igualmente en fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal admite, ordenando la citación de la parte demandada a la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2000 se libro compulsa, en fecha 05 de abril de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se comisione a la ciudad de Valencia, en fecha 05 de mayo de 2002, el tribunal comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo a fin de que practique las intimaciones, en fecha 04 de noviembre de 2002, se libra Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira la Comisión, en fecha 13 de febrero de 2003,. Se recibió resultas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Valencia estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2003, comparece la apoderada de la parte actora y solicita se ordene la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de octubre de 2003, se libraron carteles, en fecha 09 de diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora y solicita la fijación de los carteles, evidenciándose que desde 09 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-


LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/carmen.-
EXP:027966