REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Año 196º y 147º



PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: SIMON ARIAS MEDINA Y MERCEDES ESCARRA DE ARIAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-246.886 y V-2.120.810 respectivamente.-


EMIRO GARCIA ROSAS y LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, Abogados, de este domicilio e inscritos bajo los Números: 762, 23.895 respectivamente.-


NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V-1.714.254 y GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1994, bajo el N° 69, Tomo 37-A-Sgdo.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


EXPEDIENTE: 97-3686


Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados EMIRO GARCIA ROSAS y LUIS GERMAN PEREZ RODRIGUEZ, en carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos SIMON ARIAS MEDINA Y MERCEDES ESCARRA DE ARIAS, demandando por COBRO DE BOLIVAES al ciudadano NEGAL PASTOR CILIBERTO TEPEDINO y a la compañía que el representa como presidente, GRUPO EMPRESARIAL TAMANACO C.A; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
En este sentido, vistas las actas procesales que conforman este expediente, en fecha 27 de Octubre de 2.004, la Juez Titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente demanda y en acatamiento a lo ordenado por la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, de fecha 02 de Noviembre de 2.000, este Tribunal admitió la presente demanda por el juicio ordinario, evidenciándose que desde esta actuación hasta la fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante haya impulsado el presente juicio.-

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.- Asimismo, se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal, en fecha 21 de Mayo de 1997.- Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.-
LA SECRETARIA


AMCdeM/LV/Mónica.-
Exp: 97-3686.-