REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS OFUN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el N° 62, Tomo 263-A-pro.-
OSCAR RAMOS TORRES, ANDRES MAROTI ENGEL y OSCAR RAMOS HUECK, Abogados, de este domicilio e inscritos bajo los Números: 7.663, 7.822 y 39.740 respectivamente.-
PAULINO GOMEZ LISTA y EMILIA JOSEFINA JOSEFINA GUILARTE DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-569.863 y V-1.812.805 respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 01-7465
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los Abogados OSCAR RAMOS TORRES, ANDRES MAROTI ENGEL y OSCAR RAMOS HUECK, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, MULTISERVICIOS OFUN C.A. en la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta en contra de los ciudadanos PAULINO GOMEZ LISTA y EMILIA JOSEFINA JOSEFINA GUILARTE DE GOMEZ; correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
En fecha 24 de Mayo de 2.001, este Tribunal admitió la presente demanda.-
En fecha 01 de Junio de 2001, el Tribunal dicto auto complementario concediendo a los demandados el término de la distancia y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda a los fines de que sea practicada la intimación.-
En fecha 13 de Marzo de 2002, la Juez del Tribunal, se avoco al conocimiento de la causa.-
En fecha 20 de Marzo de 2002, se recibieron resultas de la referida comisión, de la cual se evidencia la citación de la ciudadana EMILIA JOSEFINA JOSEFINA GUILARTE DE GOMEZ, así como también la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano PAULINO GOMEZ LISTA.-
En fecha 10 de Febrero de 2003, el Tribunal ordeno librar cartel de intimación a los demandados y se comisiono al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la fijación del mismo.-
En fecha 19 de Febrero de 2003, compareció el apoderado Judicial de la parte actora retirando la comisión para la fijación del cartel de Intimación.-
En este sentido, de las actas del expediente se evidencia que desde la fecha en que el representante legal de la parte actora retiro la comisión para la fijación del cartel de Intimación hasta la fecha, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulsara la intimación de los demandados.-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 pm.) de la tarde.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Mónica.-
Exp: 01-7465.-