REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DOMINGO AIRES GONCALVES y JOSE AVELINO GONCALVES, Ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: E-81.387.128 y E-81.970.345, respectivamente.-
PASQUALE ROSA GRAMMALDO y CARMELINA INCORVATI DE ROSA, Ambos Venezolanos, Cónyuges entre si, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.333.204 y V-4.279.801.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE:
02-8383.-
En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 14 de Junio de 2002; Asimismo en esa misma fecha se ordeno la citación a las partes demandadas, En fecha 26 de Junio de 2002 comparece la Abogado VIRGINIA AVENDAÑO en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora solicitando al Tribunal la Admisión Complementaria y la apertura del Cuaderno de Medidas de manera de que el Tribunal decrete la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el Bien identificado en el libelo; En fecha 08 de Julio de 2002, compareció la Dra. Virginia Avendaño ratificando su diligencia de fecha 26 de junio de 2.002; En fecha 05 de agosto de 2002, comparece la Dra. Virginia Avendaño ratificando diligencia; En fecha 16 de Septiembre del año 2.002 el Tribunal oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda con el fin de participarle que en auto de esa misma fecha se ordeno la medida de Embargo Ejecutivo; En fecha 16 de Octubre de 2002, comparecen las Dras. VIRGINIA AVENDAÑO y JUDITH ESCOBAR apoderadas Judicial de la parte actora solicitando se libren compulsas para la citación de la parte demandada; En fecha 30 de Octubre del 2002, comparecieron las abogados JUDITH ESCOBAR y VIRGINIA AVENDAÑO, anexando mediante diligencia y escrito reforma de la demanda; En Fecha 06 de noviembre de 2002, la parte actora ratifica lo solicitado; En fecha 13 de Noviembre de 2002, comparece la Abogado VIRGINIA AVENDAÑO, consignando Certificación de gravamen emanado de la Oficina Subalterna de Registro; En fecha 08 de Enero de 2.003, comparece ante este Juzgado la Dra. Virginia Avendaño, ratificando diligencia de fecha 30 de octubre de 2.002, En fecha 17 de Enero de 2.003, el Tribunal manifestó que no hay precisión por parte del actor en determinar cual es el procedimiento aplicable a la presente causa, y niega la admisión en la presente causa.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Pedro.-
Exp.: 02-8383.-