REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, Venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.354, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.835.-
LA PARTE ACTORA ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE
Sociedad Mercantil INDUSTRIA L. CASSANI S.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 265-O sgdo, en fecha 06 de julio de 1998.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE: 03-0198
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2003, librándose a tal efecto la respectiva boleta de intimación; en fecha 20 de noviembre de 2003, se dicto auto acordando el desglose y resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal; en fecha 09 de enero de 2004, la parte actora consigno los fotostato a los fines de la intimación; en fecha 09 de enero de 2004, la Dra, MARIA TERESA DIAZ MARIN, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente Especial; en fecha 04 de marzo de 2004, la parte actora consigna diligencia mediante la cual señala al Tribunal el último domicilio de la demandada; en fecha 17 de marzo de 2004, se dicto auto acordando comisionar a un Juzgado de Municipio, asimismo se le concede a la parte demandada un día como término de distancia a tal efecto se libro oficio Nº 0428, dirigido al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda; en fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora señalo nuevamente el domicilio de la demandada y solicito la citación por correo certificado; en fecha 02 de abril de 2004, este Tribunal dicto auto negando la intimación por coreo certificado y se ordenó con la intimación personal, y se comisiono al Juzgado de Municipio del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, a tal efecto se libro oficio Nº 0542; en fecha 05 de abril de 2004, la parte actora consigna diligencia mediante la cual recibe comisión; en fecha 27 de abril de 2004, la parte actora consigna resultas de la gestión de la intimación personal de la demandada, y solicito la intimación por correo certificado; en fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal acuerda la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de agosto de 2004, se agrego a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico, y se ordeno la corrección de foliatura, en fecha 10 de septiembre; en fecha 10 de septiembre de 2004, la parte actora solicito a este Tribunal declara firme el decreto de intimación; en fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal repone la causa al estado de practicar la intimación del demandado; en fecha 15 de octubre de 2004, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal medida de embargo preventivo; en fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal dicto auto acordando el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal; en fecha 21 de octubre de 2004, se apertura cuaderno de medidas y se decreto medida de embargo preventivo librándose a tal efecto mandamiento de ejecución junto con oficio Nº 2077 al Juzgado Distribuidor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 26 de octubre de 2004, se dicto auto acordando librar mandamiento de ejecución al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tal efecto se libro oficio Nº 2121; en fecha 28 de octubre de 2004, la parte actora consigna diligencia mediante la cual recibe oficio; en fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se comisione a un Tribunal de esta misma circunscripción judicial; en fecha 17 de diciembre de 2004, se dicto auto acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica e la mediada decretada y a tal efecto se libro oficio Nº 2542.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2004, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 03-0198