REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-
INVERSIONES BECKET, S.A.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE:
03-0273.-
En virtud de que la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 04 de Diciembre de 2003; Asimismo en esa misma fecha se ordeno la citación a las partes demandadas, En fecha 18 de Diciembre de 2003 comparece el Abogado JOSE LUIS NUÑEZ en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora consignando juego de copias fotostáticas a los fines de elaborar compulsas; Asimismo en esa misma fecha solicito se libre Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la Republica y que se abriera el correspondiente cuaderno de medidas para dictar medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada; En fecha 13 de enero de 2.004 solicitando avocamiento de la presente causa, elaboración de las compulsas, librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y Medida de Embargo Ejecutiva; En fecha 13 de enero de 2.004 la Dra. MARIA TERESE DIAZ se AVOCO a la presente causa; En fecha 28 de enero del año 2.004 el Tribunal oficio a la Procuraduría General de la Republica; En fecha 11 de Febrero del año 2.004 La Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY se Avoca de la presente causa después de haber hecho uso de sus vacaciones; En fecha 26 de Febrero de 2004 mediante diligencia del Dr. JOSE LUIS NUÑEZ solicita oficiar a la ONIDEX; En fecha 05 de marzo de 2.004, El Tribunal acuerda el oficio solicitado a la ONIDEX.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde la ultima actuación procesal estampada en el presente expediente por parte de la demandante, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
AMCdeM/LV/Pedro.-
Exp.: 03-0273.-