REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: RAYOVAC VENEZUELA S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actualmente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 19-A, Nº 38, de fecha 24 de abril de 2003.-
GERHSON PERNIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.026.-
FREDDY JOSE MENDOZA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.945.730.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE:
04-0459
En virtud que la Juez Titular de este Despacho, se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su reposo Pre y Post natal, se avoca al conocimiento de la presente causa; y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 20 de febrero de 2004, librándose a tal efecto la respectiva boleta de intimación; en fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandante presento diligencia mediante la cual consigno los fotostato para la elaboración de las respectivas, igualmente solicito el resguardo de la letra de cambio y medida de embargo; en fecha 25 de marzo de 2004, el apoderado actor solicito al apoderado actor medida de embargo preventivo; en fecha 21 de abril de 2004, se decreto medida de embargo preventivo; en fecha 05 de mayo de 2004, el alguacil de este Despacho consigno diligencia mediante la cual deja constancia de no localizar a la parte demandada; en fecha 13 de mayo de 2004, la parte actora solicito la intimación por carteles; en fecha 20 de mayo de 2004, se dicto auto acordando la intimación de la parte demandada por medio de carteles; en fecha 03 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual deja constancia de recibir cartel; en fecha 16 de junio de 29004, la representación judicial de la parte actora consigno a los autos publicación del cartel; en fecha 28 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicito nuevamente la citación de la parte demandada; en fecha 02 de septiembre de 2004, se dicto auto mediante la cual se acuerda continuar con la citación personal del demandado; en fecha 02 de noviembre de 2004, el Alguacil de este de este Despacho consigno diligencia mediante la cual deja constancia de no encontrar al demandado; en fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora solicito la citación por carteles; en fecha 01 de diciembre de 2004, se libro cartel de intimación; en fecha 02 de febrero de 2005, la parte actora recibe cartel de intimación.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio por la parte demandante, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Igualmente, lo procedente es Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2004, previa notificación de esta decisión a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
Exp: 04-0459