REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE: 984476
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: BANCO DE MARACAIBO C.A., domiciliada y constituida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1982, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 69, Libro 1, paginas de la 46 a la 49, reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de junio de 1992, bajo el N° 22, Tomo 20-A. -
ALI DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ y ALEJANDRO SILVA FEBRES abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 1.256 y 42.333.-
AGROPECUARIA EL GUAYABO C.A.-
COBRO DE BOLÍVARES
En virtud que la Juez Titular de este despacho se reincorporo a sus labores, después de haber hecho uso de su Reposo pre y post natal, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente recibido en fecha 20 de octubre de 1998, igualmente en fecha 05 de noviembre de 1998, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, en fecha 10 de noviembre de 1998, comparece el ciudadano Alejandro Silva Febres, apoderado de la parte actora y solicita se libre las compulsa, en fecha 30 de noviembre de 1998 este Tribunal interrumpe la prescripción, en fecha 02 de diciembre el apoderado judicial de la parte actora y solicita se le entreguen las compulsas a los fines de practicar la citación, en fecha 02 de diciembre de 1998, se ordena entregar las compulsa a la parte actora de conformidad con el 345 de Código de procedimiento Civil, en fecha 04 de mayo de 1999, el apoderado de la parte actora consigna resultas de la citación y solicita se libre cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de mayo de 1999 este Tribunal ordena librar carteles de citación, en fecha 22 de julio de 1999, el apoderado de la parte actora consigna publicación y solicita se comisione al Juzgado Primero de Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la fijación del cartel, en fecha 22 de mayo de 200, la juez Temporal Dra. Lourdes Nieto Ferro, se avoca al conocimiento de la causa, en fecha 03 de agosto de 2000 se ordena Comisionar al Juzgado Primero de Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que fije cartel de citación, en fecha 03 de abril de 2001 , la Juez Provisional Aura Contreras de Moy se avoca al conocimiento de la causa, en fecha 26 de Mayo de 2003 se ordena Comisionar al Juzgado Primero de Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que fije cartel de citación evidenciándose que desde 26 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/carmen.-
EXP: 984476