REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:


EXPEDIENTE: NELSON JOSÉ CARTA ESCALONA y MIREYA COROMOTO MARIÑO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.544.459 y V-3.721.355 respectivamente.-

EDUARDO DÍAZ LAKATOS y AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 17.753 y 49.056 respectivamente.-

FRANCISCO JOSÉ GUZMÁN RUIZ y RUBÉN DARIO CALDERÓN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.913.54 y V-2.396.089.-

COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO).

02-8296.-

Consta de oficio distinguido con el No: TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez Provisoria de este Tribunal, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo anterior, la Juez Provisorio designada, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, tomó posesión de este Tribunal a partir del día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
En razón de lo expuesto, el Juez a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por expediente admitido en fecha 15 de Abril de 2002. Igualmente, en fecha 22 de Mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 16 de Septiembre de 2002, se acordó concederle a la parte demandada termino de la distancia e igualmente se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de la practica de la citación. Igualmente, en fecha 21 de Marzo de 2003, este Tribunal negó la Medida solicitada. Asimismo, en fecha 23 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló al auto de fecha 21 de Marzo de 2003. Igualmente en fecha 07 de Abril de 2003, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, en fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Y en esa misma fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal libró Oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 04 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los Carteles de citación debidamente publicados en la prensa nacional. Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2003, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de la fijación del cartel de citación. Igualmente, en fecha 30 de Septiembre de 2003, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Asimismo, en fecha 17 de Noviembre de 2003, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIERA. Igualmente, en fecha 13 de Febrero de 2004, el Alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIERA. Asimismo, en fecha 19 de Febrero de 2004, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIERA, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Igualmente, en fecha 17 de Marzo de 2004, la Defensora Judicial ciudadana MARIA AUXILIADORA RIERA, consignó escrito de Contestación de la demanda. Asimismo, en fecha 27 de Abril de 2004, se decreto Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada. Igualmente, en fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.; evidenciándose que desde el día 29 de Julio de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) meses de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
Articulo 267 Ordinal 3º.- “…Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados un hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla…”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal, en fecha 27 de Abril de 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-


LA SECRETARIA TITULAR,

AMCdM/LV/leoM.-
EXP: 02-8296.-