REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 12546


En fecha 11 de abril de 2006, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos TELMO ANTONIO QUINTANA Y MATILDE ACEVEDO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.725.939 y V-3.180.567 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MORELLA GARCIA de la División Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 29.236; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de julio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, según consta de acta Nº 119, folio 163, correspondiente al año 1980; del Libro de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en: El Observatorio Cajigal, Callejón Santa Cruz, Nº 25, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre HENNY SMITH, actualmente mayor de edad, y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 26 de julio de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, manifestó no tener objeción que formular.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos TELMO ANTONIO QUINTANA Y MATILDE ACEVEDO URBINA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 25 de julio de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, según consta de acta Nº 119, folio 163, correspondiente al año 1980; del Libro de Registro Civi, del Libro de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 19 de septiembre de 2006.
Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/lgg/vz
EXP Nº12546














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
196° y 147°

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad de la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia, se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en esta misma fecha. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA


HJAS/lgg/vz
Exp Nº 12546