REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.968.371.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO DIAZ GRAU, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 718.
PARTE DEMANDADA: LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V – 662.799 y V – 1.892.880, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO BAUTISTA RANGEL, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.461.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 8089

Corresponde conocer a éste tribunal la presente causa que por cumplimiento de contrato de compraventa interpuso el ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PARRAGA, contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR y FLOR NARCISA CARDENAS.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano BERNARDO DIAZ GRAU, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PARRAGA contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, para ejercer en su contra acción de cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de estos últimos quienes fungían como vendedores del demandante. Afirma la accionante: “…Consta en instrumento privado de fecha 19 de enero del (sic) 2002 que la demandada FLOR NARCISA CADENAS FLORES contrató con mi representado JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA la venta del inmueble distinguido como casa Nº 1 del conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda… Conforme al texto del documento que antecede y con base en los artículo 1.133, 1.161 y 1.479, primer aparte, del Código Civil, la demandada transmitió el día 19 de enero del (sic) 2002 al comprador José Carlos Colón párraga el derecho de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado, totalmente libre de hipotecas y gravámenes de cualquier naturaleza. En virtud de este contrato el día 09 de febrero del (sic) 2002 la vendedora Flor Narcisa Cadenas Flores le hizo al comprador José Carlos Colón Párraga la entrega material del inmueble, y a partir de esta fecha mi representado ha establecido en el mismo su residencia familiar. En consecuencia el demandante a partir del día 19 de enero del (sic) 2002, ha pagado a la parte demandada Luís salvador Salazar Lyon y Flor Narcisa Cadenas Flores, a cuenta del precio del inmueble fijado por las partes en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares, las siguientes sumas de dinero: 1) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el día 19 de enero del (sic) 2002, recibidos por la vendedora FLOR NARCISA CADENAS FLORES; 2) Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) el día 31 de enero del (sic) 2002 mediante depósito de esta suma de dinero en la cuenta corriente Nº 1256339911 del Banco Mercantil, según cheque Nº 405154, librado por el comprador José Carlos Colón Párraga… •) Cuatro millones setecientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.706.250,00) con fecha 18 de marzo del 2002 mediante el depósito de esta suma de dinero, convertida en cinco mil dólares americanos (U.S.$ 5.000,00), en la cuenta bancaria de la vendedora FLOR CADENAS… 4) Ochenta y seis millones quince mil once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 86.015.011,16) pagados el día 19 de marzo del (sic) 2002 en la siguiente forma: a) Treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) mediante la venta del apartamento distinguido con el Nº 91, situado en el piso nueve (9) del edificio Residencias María Teresa, Torre María, el cual está ubicado en la calle 2 de la urbanización La Urbina, Municipio sucre del Estado Miranda, a los demandados… en cuya representación firmó el documento público de la venta de este apartamento su apoderada general ANTONIETA GONZÁLEZ DE CORDOVA, con arreglo a lo establecido en el documento privado de fecha 19 de enero del (sic) 2002, registrado el día 26 de junio del (sic) 2002 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 34 del Tomo 24, Protocolo Primero…”.

Afirma el accionante que la demandada Flor Narcisa Cadenas Flores aceptó en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, que el valor del inmueble identificado era de cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) y no treinta y nueve millones (Bs. 39.000.000,00), existiendo una diferencia de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que debe ser imputada el precio del inmueble vendido. Alega que pagó la cantidad de cuarenta y siete millones quince mil once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.015.011,16) en dinero efectivo, los cuales fueron recibidos por la apoderada general de los vendedores ANTONIETA GONZALEZ DE CORDOVA, según instrumento privado de fecha 19 de marzo de 2002, totalizando con esta suma la cantidad indicada por el accionante supra (Bs. 86.015.011,16), y asimismo cubriéndose - en decir del accionante - el precio del inmueble. Afirma que ésta suma fue convertida en dólares americanos por la cantidad de noventa y un mil trescientos ochenta y tres dólares con ochenta y un centavos (U.S. $ 91.383,81), conversión monetaria sin importancia contractual, pues el precio fue convenido en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) y no en dólares americanos. Afirma que mediante el pago de ochenta y seis millones quince mil once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 86.015.011,16) convertidos en la suma de noventa y un mil trescientos ochenta y tres dólares americanos con ochenta y un centavos ($.U.S. 91.383,81), ha pagado la cantidad de ciento quince millones setecientos veintiún mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 115.721.261,16). Pagó además – en su decir – la cantidad de dos millones quinientos quince mil bolívares (Bs. 2.515.000,00) en fecha 15 de mayo de 2002 mediante depósito en una cuenta bancaria de la vendedora, suma de dinero convertida en dos mil quinientos dólares americanos (U.S.$. 2.500,00). En la misma cuenta bancaria depositó en concepto de pago del precio, la cantidad de dos millones doscientos seis mil bolívares (Bs. 2.206.000,00), convertida en dólares a la cantidad de dos mil dólares americanos (U.S.$ 2.000,00). Arguye la representación de la parte accionante que los pagos descritos fueron hechos por un tercero (ciudadana Yusmaris Arroyo) y a su cuenta.

Continua la representación de la parte actora, afirmando que las sumas de dinero pagadas, por el precio del inmueble, a partir del día 19 de enero de 2002 hasta el día 4 de junio de 2002, asciende a la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16), y que éstas fueron depositadas en la cuenta bancaria del Comerce Bank, cumpliendo las instrucciones de los vendedores. Afirman que el saldo deudor es por la cantidad de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90), suma que ofrecen pagar.

Continua la parte demandante: “…ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber pagado el demandante José Carlos Colón Párraga a los vendedores Luís Salvador Salazar Lyon y Flor Narcisa Cadenas Flores la suma de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16) hasta la fecha de la demanda, los demandados no han cumplido una de sus obligaciones principales establecidas en los artículos 1.485 y 1.488 del Código Civil, la tradición legal del inmueble vendido libre de gravámenes de cualquier naturaleza, mediante el otorgamiento del documento público de propiedad en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Miranda. Con fundamento en los hechos que anteceden, así como también con arreglo a los documentos privados de fecha 19 de enero del (sic) 2002 y 19 de marzo del (sic) 2002, mi representado José Carlos Colón Párraga exige mediante este libelo de demanda el cumplimiento del contrato de venta del inmueble anteriormente identificado, con base en el artículo 1.167 del Código Civil, así como también ofrece el pago del saldo del precio a la parte demandada mediante su consignación inmediata en el Tribunal de la causa, si la parte demandada conviene totalmente en la presente demanda, o en su defecto la consignación del pago del precio se realizará durante el lapso probatorio del juicio…”. Al individualizar su pretensión la parte accionante demanda formalmente a los demandados identificados supra, a que cumplan el contrato de venta del inmueble conforme lo convenido en los documentos de fecha 19 de enero de 2002 y 19 de marzo de 2002; que se declare que el precio pactado para la venta del inmueble fue la cantidad de ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00); que los demandados le otorguen al demandante “…el documento público registrado de la venta del inmueble, totalmente libre de hipotecas y gravámenes de cualquier naturaleza…”; que se declare que el demandante ha pagado a los demandados desde el 19 de enero de 2002 hasta el 4 de junio de 2002, la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16); que se declare que el accionante adeuda a los demandados por concepto de saldo del precio, la cantidad de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90), suma que ofreció pagar de manera inmediata, si la demandada convenía completamente en la demanda; y que en caso de cumplimiento forzoso, la sentencia haga las veces de contrato no cumplido y constituya el título de la transferencia de la propiedad. Estimó su demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Admitida la demanda en fecha 12 de agosto de 2002, los demandados se hicieron presentes espontáneamente mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2002. En la referida contestación arguyen: “… Contradigo la demanda en parte. Si es cierto, que Flor Cárdenas Flores pactó una OPCIÓN DE COMPRA VENTA con el ciudadano José Carlos Colón Párraga la venta del inmueble distinguido como casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros… Si es cierto que Flor Cadenas… recibió de José Carlos Colón P., la cantidad bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble señalado como la casa Nº 1, del conjunto residencial Los Chorros… No es cierto que el precio total pautado para dicha operación fue de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), lo que sí es cierto es que el precio fue pactado en moneda extranjera y concretamente en dólares americanos en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil setecientos trece dólares americanos (U.S.$ 169.713,00), pagaderos en bolívares y cuya tasa de cambio, convenida entre las partes, para el momento de la opción de compra venta era de setecientos sesenta y seis (Bs. 766,00) por cada dólar, (precio de la divisa americana para el momento del pacto) lo que daba un monto de de (sic) ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00); la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos trece dólares americanos (U.S.$ 169.713,00), y acordó JOSÉ CARLOS COLON PARRAGA cancelar en la forma siguiente: a) Para el momento de la firma por ante la Oficina Subalterna de Registro cancelaría la suma de de noventa y un mil trescientos ochenta y tres dólares con ochenta y un centavos (U.S.$ 91.383,81), que al cambio ya citado, aceptado por los vendedores y el comprador, alcazaba (sic) a la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00)…”. Afirman los accionados que con el pago inicial quedó un saldo deudor de setenta y ocho mil trescientos veintinueve dólares americanos con diecinueve centavos (U.S.$ 78.329,19) y que sumados al interés convenido arribaba a la cantidad de ochenta y seis mil dólares americanos (U.S.$ 86.000,00)), pagaderos en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de dos mil quinientos dólares americanos (U.S.$ 2.500,00), cada una, con vencimiento los días treinta (30) de cada mes, lapso que inició el día 30 de marzo de 2002. Afirma que a los fines de facilitar los pagos aludidos se emitieron letras de cambio por los montos enunciados, sin que esto implicara novación. Afirma que para garantizar el pago de las cantidades adeudadas se constituyó a favor de los vendedores una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de ciento ocho mil dólares americanos (U.S.$ 108.000,00). Alega que es cierto que se acordó recibir como forma de pago el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio María Teresa, Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urbanización La Urbina, Estado Miranda, por un monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Continúa el accionado afirmando que no es cierto el alegato de la parte actora, según el cual a partir de 19 de enero de 2002 hasta el día 4 de junio de 2002, ha cancelado a los demandados la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 120.442.261,16) y que el saldo deudor a cancelar es de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90). Alega que la operación acordada fue sobre la base de una inicial de noventa y un mil trescientos ochenta y tres dólares americanos (U.S.$ 91.383,00), de los cuales el comprador canceló ochenta y tres mil setecientos cuarenta y siete dólares americanos (U.S.$ 83.647,00), adeudando la suma de siete mil setecientos treinta y seis dólares americanos (U.S.$ 7.736,00); “…debitando al valor del inmueble que fue pactado en ciento sesenta y nueve mil setecientos trece dólares americanos (U.S.$ 169.713,00) que para la fecha el valor de la divisa americana era de setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 766,00) por un dólar americano, arroja la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), la parte actora adeuda más los intereses convenidos la cantidad de ochenta y seis mil dólares americanos (U.S.$. 86.000,00)… No es cierto y desconozco en nombre de mis patrocinados la imputación de pago de Bs. 86.015.011,16, a que se hace referencia por el apoderado de la parte actora a los pagos realizados e identificado con el Nº 4, en el desglose… en cuanto a la entrega de Bs. 47.015.011,16, que supuestamente JOSÉ CARLOS PÁRRAGA COLÓN entregó en dinero efectivo y de curso legal a la apoderada general de los vendedores ANTONIETA GONZALEZ DE CORDOVA…”. Rechazó la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente, estimándola en la cantidad de ochenta y seis dólares americanos (Bs. 86.000,00). Efectuó el llamamiento de la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE CORDOVA, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente la parte demandada reconviene a la parte accionante, señalando: “…solicito… se declare con lugar la reconvención que formalmente se propone por cumplimiento de contrato contra el ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PARRAGA… para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar a mis patrocinados LUIS SALVADOR SALZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES… a fin de que cancele la suma de de (sic) ochenta y seis mil dólares americanos (U.S.$ 86.000,00), o su equivalente de la moneda nacional frente al dólar americano, para el momento de la ejecución del presente fallo, o en su defecto convenimiento o transacción…”. Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2003, la parte demandante reconvenida contesta la reconvención incoada en su contra. En dicha contestación manifiesta que la relación contractual no ha sido controvertida, y que la accionada tampoco controvirtió haber recibido la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) a título de reserva. Rechaza que el precio fuera pactado en dólares americanos. Rechaza que éste fuera por la cantidad de ciento sesenta y nueve mil setecientos trece dólares americanos (U.S. $ 169.713,00). Niega que los pagos se hayan realizado en dólares como lo plantea la parte demandada en su contestación, rechaza las alegadas cuotas de pago mensuales que afirman los demandados; niega la emisión de las letras de cambio y la hipoteca convencional de primer grado. Afirma que es cierto que canceló la cantidad de ochenta y seis millones quince mil once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 86.015.011,16) a la apoderada general de la ciudadana Antonieta González de Córdova el día 19 de marzo de 2002. Niega que el saldo deudor sea la suma de ochenta y seis mil dólares (U.S. $ 86.000,00), y rechaza esta estimación, insistiendo en que la cuantía es de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Por último rechazó y desconoció los instrumentos anexados con la contestación de la demanda, marcados con la letra “a” y “b”, por no estar suscritos por su representado. Llagada la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho. Las partes presentaron informes.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero conste en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia…”. En el caso de especie la parte accionante estima su demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y por su parte la demandada impugna la cuantía, señalando al efecto: “… rechazo la estimación que hace la parte actora de la demanda ya que realmente el saldo deudor supera a la estimación. Estimo el saldo deudor en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (U.S. $. 86.000,00), o se equivalente del dólar americano frente a la moneda nacional, conforme a lo que dispone la Ley del Banco Central de Venezuela…”. El tribunal observa, de conformidad con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que reza: “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”, que el impugnante de la cuantía debió hacer la conversión del monto referido en dólares, a su equivalencia en bolívares. Esta omisión, en criterio del tribunal, resulta suficiente para desestimar la impugnación de referencia y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LIMINAR

En el caso que nos ocupa las partes han acudido a este órgano jurisdiccional para componer la controversia creada entre ellos en virtud de un presunto contrato de compraventa celebrado. Ahora bien, ambas partes han planteado sus pretensiones desde su perspectiva procesal, la demandante una de cumplimiento de contrato compraventa, y la demandada también demanda el cumplimiento (pero lo califica como un contrato de opción de compraventa) por vía de reconvención. No puede pasar por alto el tribunal la oscuridad y ambigüedad en que han quedado planteados los hechos que han motivado esta controversia; evidenciándose de las pretensiones planteadas que los hechos que las fundamentan se identifican, pues forman parte de una misma relación jurídica. Así, existe una identidad lógica entre las pretensiones planteadas, pues las mismas vienen motivadas por el mismo título, a saber, el incumplimiento de un contrato relativo a la venta de un inmueble, siendo necesario infra analizar el punto relativo a la naturaleza del contrato. En este orden, es menester determinar de manera preliminar, a los fines de una mejor inteligencia del fallo, ciertos hechos que aplican indisolublemente a ambas pretensiones. A saber: Las partes han estado contestes en cuanto a la relación contractual que las vincula relativa a un inmueble, vinculo nacido el 19 de enero de 2002, donde la ciudadana FLOR NARCISA CADENAS FLORES celebró con el ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PARRAGA un contrato de venta (para el demandante) y de opción de venta (para el demandado) sobre un inmueble identificado con el Nº 1 del conjunto residencial Los Chorros, situado en la avenida principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda. La parte demandante afirma que en el contrato celebrado se pactó el precio en bolívares; la parte demandada arguye que el precio se estimó en dólares. En consecuencia, el tribunal estima que efectivamente existe un contrato, relativo a una venta u opción de venta, sobre el inmueble identificado. Siendo los hechos controvertidos: su naturaleza, la moneda en que se pactó el precio en dicha negociación, y el incumplimiento alegado por ambas partes, puntos en los que radicará la disertación de esta instancia y así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN

El orden de disertación se llevará como lo indica el título que antecede, ocupándose el tribunal primeramente de la pretensión reconvencional y luego de la pretensión principal, sin embargo, es necesario aclarar que el análisis probatorio se efectuará de manera integral pues las pretensiones que se estudian en este fallo se encuentra relacionadas de manera sustancial, por lo cual su tratamiento procesal será integral y así se declara.

La pretensión reconvencional se contrae al cumplimiento del contrato que califica el accionado como una opción de compraventa por parte del demandante al no haber cumplido su obligación de pagar el precio de la venta tal y como se había pactado. En este sentido, es necesario determinar si el contrato de especie es una opción de compraventa, para luego determinar si efectivamente el accionante reconvenido incumplió. En el caso que nos ocupa no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual, lo que se encuentra controvertido es la naturaleza de ésta. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Conforme a las reglas que las normas anteriores establecen, en el caso de marras, en principio, correspondió a la parte actora probar la existencia y naturaleza de la relación contractual. Ahora, la parte accionada reconviniente admitió que efectivamente existió una relación contractual, dándole otra calificación jurídica al afirmar que no fue una venta sino una opción de compraventa. Al otorgarle otra calificación jurídica asumió el onus probandi, de manera que fue sobre este sujeto del proceso sobre el cual recayó la carga de probar la referida afirmación de hecho. En tal virtud es necesario atender al material probatorio para determinar si está presente la circunstancia narrada por la parte demandada reconviniente y así se declara.

A los folios 14 a 21, ambos inclusive, se evidencia copia certificada (resguardada en caja fuerte) de instrumento público otorgado el día 14 de abril de 1970 en al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 5, folio 28 Vto, Tomo 26, Protocolo Primero, que acredita a los demandados, ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y NARCISA CADENAS DE SALAZAR, como propietarios del inmueble objeto de controversia. Esta instrumental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Ahora, de esta documental no se evidencia algún hecho que se relacione con la determinación de la naturaleza de la relación existente y así se declara. Al folio 22, se evidencia una copia certificada de un documento privado de fecha 19 de enero de 2002, que se ordenó resguardar, del cual se desprende que el ciudadano José Carlos Colón entregó a la ciudadana Flor Cadenas, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), “…por concepto de reserva para la compra del inmueble… Este monto formará parte del precio total pautado para dicha operación el cual es de bolívares ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00) y en el cual se ha acordado recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio María Teresa, Torre María, ubicado en al calle de la Urb. LA Urbina, Edo. Miranda por un monto de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), del cual también recibo en este mismo acto…”. El tribunal valora esta documental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y observa que de la misma se evidencia que las partes hacen referencia a la entrega de una cantidad de dinero preliminar a la celebración de un posterior negocio, sin embargo esta circunstancia no demuestra con efectividad que la relación discutida fue una opción de venta y así se declara.

A los folios 23 a 27, ambos inclusive, se evidencia una copia certificada de un documento protocolizado en fecha 26 de junio de 2002 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre de Estado Miranda, bajo el Nº 34 del Tomo 24, Protocolo Primero. Mediante este documento la ciudadana Sara Párraga de Colon, en representación de su cónyuge, dio en venta a los ciudadanos Luis Salazar Lyon y Flor Cadenas Flores un apartamento identificado con el Nº 91 del edificio María Teresa, Torre María, ubicado en la calle de la Urb. LA Urbina, Estado Miranda, por un monto de bolívares treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00). El tribunal valora la referida instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Tanto la parte actora reconvenida como la demandada reconviniente están de acuerdo que este inmueble fue recibido como parte del precio del negocio que entre ellos se gestó. Ahora bien, tomando en cuenta el documento privado analizado en el párrafo anterior, en el cual se hace expresa referencia a esta venta como forma de pago el tribunal observa lo siguiente: El precio de aquel es inferior al de este, por lo que el tribunal resuelve acoger el precio establecido en el documento registrado, por ser uno público y tener fecha posterior; es decir, el precio del inmueble dado como parte de pago fue por la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) y no de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) y así se declara. Otra circunstancia que llama la atención del tribunal es que el documento donde la demandada recibe la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de reserva para la compra del inmueble identificado, es que tiene fecha 19 de enero de 2002, y el documento protocolizado es de fecha 26 de junio de 2002.

Las circunstancias anteriores hacen presumir al tribunal, que hubo una opción preliminar de venta la cual se convirtió de manera progresiva en una venta, presentándose en ella todos los elementos de esta institución. Esto de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, que reza: “Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedará a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”. Sin embargo es necesario continuar analizando el material probatorio de referencia.

Al folio 28 se evidencia un documento privado por medio del cual la ciudadana ANTONIETA GONZÁLEZ DE CORDOVA, en su carácter de apoderada general de los ciudadanos Luís Salazar León y Flor Cadenas Flores, recibe del ciudadano JOSÉ CARLOS COLON, la suma de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 91.383.81). Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (resaltado nuestro). El caso de especie el documento de referencia no fue ratificado en la forma establecida, por lo cual carece de valor probatorio y así se declara. A los folios 29 a 32, ambos inclusive, se evidencian una serie de documentos emitidos por instituciones bancarias; el tribunal estima que las informaciones contenidas en los mismos debieron ser acreditas a los autos por el medio idóneo, a saber, la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual las mismas se desestiman y así se declara.

Con relación al instrumento inserto a los folios 59 a 64, ambos inclusive, relativo al negocio celebrado entre las partes de este proceso, el tribunal observa que el mismo es un documento que no se encuentra suscrito por ningún sujeto, por ninguna de las partes de este proceso. Si lo está por la abogada Antonieta G. de Cordova. Ahora, ésta última no fue llamada en ningún carácter al juicio para declarar con relación a este documento; ello aunado a que no está suscrito por alguna de las partes, llevan al tribunal a desestimar su valor probatorio y así se declara.

Respecto a las presuntas letras de cambio insertas a los folios 65, 67 a 91, ambos inclusive, el tribunal sin atender a su mérito probatorio las desestima como letras de cambio, pues de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio: “La letra de cambio contiene… Omissis… La firma del que gira la letra (librador)…”, en concordancia con el artículo 411 eiusdem¸ que reza: “El título en el cual falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. Así pues, al carecer las mismas de la firma del librador, resulta menester declarar que no valen como letra de cambio; tampoco puede atribuírsele valor como principio de prueba por escrito, pues ninguna de ellas se encuentra y así se declara.

Visto el anterior análisis, el tribunal observa que existe una presunción sobre la existencia de un contrato que comenzó como preliminar y luego se convirtió de manera progresiva en una venta, presentándose en ella todos los elementos de la institución. Ahora bien, la carga de probar que el contrato celebrado fue solo una opción, recayó en la parte demandada reconviniente. Ahora, de las actas no se desprende una prueba que determine plenamente que el contrato fue una opción de venta, en consecuencia, el tribunal determina que la parte que afirmó que fue un contrato de opción de venta y no probó esta circunstancia, debe soportar la consecuencia de tal omisión; y es que el tribunal tiene como cierto que el contrato celebrado en principio fue una opción y luego se convirtió en una venta, la cual carece de algunos elementos distintivos de este tipo de contratos que se analizarán infra y así se declara.

Con relación al tipo de cambio en el cual se pactó la obligación, el tribunal estima, en el mismo sentido que la anterior disertación, que fue la parte demandada reconviniente quien afirmó que la obligación fue pactada en dólares y no en bolívares. Al haber afirmado esta circunstancia, éste asumió nuevamente la carga de probar el nuevo hecho traído al proceso. Luego, de las pruebas analizadas no se desprende alguna circunstancia que evidencie que el precio de la venta efectivamente se pactó en dólares americanos; por lo que es forzoso establecer que la obligación fue pactada en bolívares.

Respecto al precio de esta venta, de las actas se evidencia un instrumento que hace presumir grave y precisamente que la obligación fue pactada en bolívares; nos referimos al documento inserto al folio 22 de fecha 19 de enero de 2002, atribuido a la ciudadana Flor Cadenas, donde manifiesta: “He recibido de JOSÉ CARLOS COLÓN P. La cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble señalado como la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicado en la Av. Principal de Los Chorros, Los Chorros, Edo. Miranda, del cual soy propietaria. Este monto formará parte del precio total pautado para dicha operación el cual es de bolívares ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00) y en el cual se ha acordado recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio María Teresa, Torre María, ubicado en al calle de la Urb. LA Urbina, Edo. Miranda por un monto de bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00), del cual también recibo en este mismo acto…”, que concordado con el documento donde se evidencia la operación por medio de la cual se da como parte de pago un inmueble (folios 23 a 27, ambos inclusive), que tiene fecha 26 de junio de 2002, hacen suponer que el precio fue pactado en bolívares. En base a estos razonamientos, el tribunal estima que efectivamente el precio de la venta fue pactado en bolívares, por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00).

Ahora bien, la pretensión de la parte demandada reconviniente se edifica sobre la base de que el precio de la venta fue pactado en dólares, al determinarse lo contrario, resulta en principio, improcedente también los demás alegatos construidos a raíz de aquella base. Sin embargo, de la interpretación de la pretensión de la parte demandada reconviniente, se destaca la afirmación de incumplimiento de su contraparte. Por su parte, el demandante reconvenido afirmó haber pagado de los ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16), restando un saldo de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90). Esto nos indica que la parte demandante reconvenida, en su condición de compradora, no cumplió su obligación tal y como fue pactada, pues admitió haber dejado de pagar parte del precio de su obligación. En este sentido, establece el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; de esta norma se desprende el llamado principio de cumplimiento en especie de las obligaciones, que enseña que la voluntad de las partes al tener efectos de Ley ex artículo 1.159 eiusdem, debe ser honrada tal y como se pactó. En el caso de especie, el accionante reconoce no haber pagado la totalidad del precio de la venta, es decir, reconoce implícitamente haber incumplido. Esta declaración de conformidad con el artículo 1.401 eiusdem, que establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente hace contra ella plena prueba”, es suficiente para declarar el incumplimiento del accionante reconviniente.

Con base en las consideraciones anteriores, es forzoso declarar parcialmente con lugar la reconvención y ordenar a la parte demandante reconvenida a pagar el saldo del precio de la venta, de conformidad con los establecido en el artículo 1.212 del Código Civil: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el tribunal…”, dentro del lapso de quince (15) días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Con relación a la pretensión principal, demás está decir que las anteriores declaraciones tienen incidencia directa con ésta, pues hay una identidad entre los elementos que conforman tanto la pretensión principal como la reconvencional. La accionante reconvenida, ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA demandó el cumplimiento del contrato, fundamentado en el presunto incumplimiento de la parte demandada reconviniente, que radica en que ésta no le ha hecho la tradición del inmueble vendido. Ahora bien, como se estableció supra la parte demandada admitió haber no cumplido en su totalidad con su obligación de cancelar el precio de la venta, que como se fijó anteriormente fue por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00). Así, alegó haber pagado la cantidad de ciento veinte millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16), restando un saldo de nueve millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 9.557.738,90). Ahora, cabe preguntarse ¿puede demandarse el cumplimiento de una obligación que ha sido incumplida?. En criterio del tribunal la negativa a esta respuesta es evidente, pues se estaría de cierto modo premiando la conducta contumaz de uno de los contratantes, y se estaría abrogando de manera implícita el precepto supra mencionado que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas (artículo 1.264 del Código Civil), lo que representa el dogma de la integridad e identidad en el cumplimiento de las obligaciones. Sería poco ético darle cabida una pretensión de cumplimiento, cuando quien la ejerce manifiesta que no está liberado aun de su obligación reciproca. Estas circunstancias, en criterio del tribunal, resultan suficientes para determinar la improcedencia de lo pretendido por el demandante reconvenido; y en tal virtud, el tribunal debe declarar improcedente su pretensión y así se decide.

Con relación al escrito presentado en fecha 19 de enero de 2006, por el ciudadano Alfredo Perdomo Hidalgo, actuando en su carácter de “… apoderado en procuración…”, del ciudadano Carlos Falakenhagen, el tribunal estima, que de los recaudos que consignó dicho ciudadano, ajeno a la relación procesal, no se evidencia ningún elemento que lo acredite efectivamente como apoderado del ciudadano Carlos Falakenhagen. Asimismo, los instrumentos que acompañó a su comparecencia en este proceso, son copias simples; documentos insuficientes para procesar su petición de levantamiento de la medida preventiva dictada en este juicio en fecha 14 de agosto de 2002, y las consideraciones sobre la titularidad del bien.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión reconvencional de cumplimiento de contrato de venta, interpuesta por ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES contra el ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA, todos plenamente identificados en este fallo. En consecuencia, se le ordena pagar a este último el saldo del precio de la venta del inmueble distinguido como casa Nº 1 del conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por la cantidad NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.557.738,90), en el lapso de quince (15) días siguientes a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ex artículo 1.212 del Código Civil; y cumplido como sea este mandato la sentencia servirá como justo título. Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CARLOS COLÓN PÁRRAGA contra los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES.

Se condena en costas a la parte demandante de la demanda principal; no hay condena en costas de la pretensión reconvencional.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.


LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. N° Nº 8089