REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROGRESO S.A.C.A., antes denominado BANCO ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1980, bajo el Nº 122, tomo 3-A, modificándose sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro antes mencionada en día 8 de junio de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 8-A. modificado nuevamente el documento constitutivo estatutario por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 6-A, segundo trimestre.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN GRUNBERG GALITZ y NELSON J. APONTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.780 y 14.497, respectivamente, con dirección en Galerías Bolívar, Torre “B”, Oficina 27-B, Sabana Grande, Caracas.
PARTE DEMANDADA: BRUZUAL L. TRADING COMPANY & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1991, bajo el Nº 69, Tomo 36-A-Pro; y el ciudadano SERGIO BRUZUAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 2.955.941.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: Nro. 96 - 2459

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por la sociedad BANCO PROGRESO S.A.C.A., antes denominado BANCO ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad mercantil BRUZUAL L. TRADING COMPANY & ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano SERGIO BRUZUAL LÓPEZ, para el cobro de dos (2) pagarés. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 6 de marzo de 1996, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 6 de marzo de 1996 este tribunal admite la causa por el procedimiento ordinario y emplaza a los accionados.

ANTECEDENTES

Aduce la empresa accionante en su libelo: “Nuestro representado es tenedor legítimo de los siguientes efectos de comercio: DOS (02) pagarés signados con los números 2949 y 3943, los cuales acompañamos… y oponemos en toda forma de derecho a la demandada, emitidos a favor de nuestro mandante BANCO PROGRESO S.A.C.A.,… aceptados por la sociedad mercantil BRUZUAL L. TRADING COMPANY & ASOCIADOS, C.A…. Omissis… Dichos pagarés fueron emitidos en Caracas, los días 10 de diciembre de 1992 y 3 de junio de 1993, respectivamente, por las cantidades de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, sujetos a la cláusula “sin aviso y sin protesto”, venciéndose en el plazo fijo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su respectiva emisión es decir el día 10 de marzo de 1993, el primero y el 3 de septiembre de 1993, el segundo. De igual forma consta en dichos efectos, que las cantidades recibidas en préstamo serían utilizadas en operaciones de legítimo carácter comercial. Asimismo consta, que nuestro mandante podría cargar a su vencimiento el monto de los referidos pagarés y el de sus intereses no pagados en cualquier depósito exigible y/o cuenta que tuviera la deudora principal en dicho Instituto, asistiéndole igual facultad respecto de cualesquiera otras obligaciones de plazo vencido que ésta adeudare. Consta igualmente en los pagarés que estos devengarían intereses calculados a la rata del cincuenta y cinco por ciento (55%), en el caso del primer título valor y, de setenta y uno por ciento (71%), en el caso del segundo título valor, anuales pagaderos por anticipado y en caso de mora, devengarían intereses a las tasas antes estipuladas más un tres por ciento (3%) anual adicional. De igual forma se estableció, que mientras no fueren cancelados dichos pagarés, el Banco podría ajustar los intereses estipulados en los mismos y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el Banco Central de Venezuela fijare para los créditos comerciales, industriales o similares, sin necesidad de notificación alguna. Asimismo convino la deudora, que fuera la ciudad de Caracas domicilio especial, para todos los efectos que se derivarán de las obligaciones. Ahora bien, por cuanto la deudora sociedad mercantil BRUZUAL L. TRADING COMPANY & ASOCIADOS, C.A., efectuó abonos a cuenta de capital del pagaré identificado con el número 2949 se redujo a la suma de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00). De igual manera constó en ambos pagarés que el ciudadano SERGIO BRUZUAL LÓPEZ, antes identificado, actuando en ese acto en su propio nombre y por sus propios derechos, se constituyó solidariamente en avalista y el principal pagador frente al BANCO PROGRESO, S.A.C.A., supra identificado, de todas y cada una de las obligaciones por la sociedad de comercio BRUZUAL L. TRADING COMPANY & ASOCIADOS, C.A…. Constó igualmente en los referidos pagarés que nuestro representado en los mismos términos que en ellos se estipulan y para cubrir cualquier prórroga o modificaciones que posteriormente le fueran otorgadas al deudor principal de las cuales no habrá obligación de notificarle. Así mismo constó que la referida garantía subsistiría hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones garantizadas…”.

Finalmente demanda el accionante en que se le pague: “La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00) que comprende el monto de capital adeudado según los pagarés Nº 2949 y 3943, especificados como a continuación se indica: pagaré Nº 2949: la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00). Pagaré Nº 3943: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)… La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.232.184,19), correspondiente a los intereses de mora causados en los pagarés Nros. 2949 y 3943, especificados como a continuación se indica: Pagaré Nº 2949: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 963.984,71), correspondiente a los intereses de mora causados desde el día 3 de enero de 1994 hasta el 29 de diciembre de 1995, calculados a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, especificados así: desde el día 03-01-94 hasta el día 29-12-95, 725 día, a la tasa del 49%. Pagaré Nº 3943: la cantidad de dos millones doscientos sesenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.268.199,48) correspondiente a los intereses de mora causados desde el día 03 de enero de 1994 hasta el día 29 de diciembre de 1995, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, especificado así: desde el día 03-01-94 hasta el día 29-12-95, 725 días, a la tasa del 49%... Igualmente demandamos los intereses que se continúen venciendo a partir del día 30 de diciembre de 1995, inclusive, hasta el momento del pago real y efectivo, de la obligación aquí demandada…”. Finalmente solicita la indexación de las cantidades adeudadas, mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se haga efectivo el pago de la deuda; y las costas y costos del proceso.

Admitida la demanda por el procedimiento ordinario, al no haber el auto hecho referencia al procedimiento ejecutivo y emplazado los codemandados, en fecha 10 de abril de 1996 el Alguacil de este tribunal consignó informe mediante el cual dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada. De los autos no se evidencia que la parte demandada haya contestado la demanda. Llegado el iter probatorio solo la parte demandante compareció para promover pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia judicial se justifica en dos pagarés emitidos por la compañía BRUZUAL L. TRADING COMPANY & ASOCIADOS, C.A., a favor del banco BANCO PROGRESO S.A.C.A., antes denominado Banco Zulia Compañía Anónima, y avalados por el ciudadano SERGIO BRUZUAL LÓPEZ. En este sentido, el tribunal observa que, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona denominada beneficiario una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagare se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual: “Los Pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.

Los documentos que se presentan como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora se encuentran insertos a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente, y estos son documentos privados, están identificados con los Nros 2949 y 3943, respectivamente, en ambos se evidencia la firma del director gerente de la sociedad mercantil emitente del pagaré, SERGIO BRUZUAL LÓPEZ; los mencionados instrumentos no fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil el tribunal los tiene como reconocidos y así se declara. En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el tribunal observa que en los títulos presentados se encuentran especificados: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del primer pagaré, signado con e Nº 2949, se desprenden los siguientes particulares “…En Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 1992…”; Del segundo pagaré, signado con el Nº 3943, se desprenden los siguientes particulares: “…En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 1993…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho en ambos instrumentos. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: para el primer pagaré la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y para el segundo pagaré la cantidad de dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00). 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencian de ambos títulos la siguiente mención “… al vencimiento del plazo fijo de noventa (90) días, contados a partir de esta fecha…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según ambos instrumentos, es a la empresa BANCO PROGRESO, S.A.C.A. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia en ambos instrumentos cunado se expresa “…Que he recibido para mi representada en dinero efectivo, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción en calidad de préstamo…”. Así pues, los instrumentos de estudio tienen todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que son validos como pagarés y así se declara.

Ahora bien, la parte accionada fue debidamente citada, según se desprende de la consignación efectuada en fecha 10 de abril de 1996 (folio 19). De las actas posteriores a ésta actuación no se evidencia que la parte demandada haya dado contestación en el lapso de Ley. Luego, al no haber dado contestación a la demanda (o propuesto las cuestiones previas) en el lapso legal, resulta forzoso aplicar la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso”. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado rebelde y que consiste en la presunción de derecho mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo se presumen, verbigracia, admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre y cuando concurran ciertos presupuestos. De la norma citada se deducen tres condiciones para la procedencia de la confesión ficta, a saber; que el demandado no dé contestación a la demanda, o que ésta sea realizada fuera del lapso; que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del accionante esté tutelada o amparada por la Ley; y por último, que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado en el iter probatorio desvirtúe la presunción de confesión que pesa en su contra a través de la pruebas que aporte al proceso.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, como se estableció supra, luego de emplazados los demandados (folio 19), éstos no consignaron el escrito de contestación a la demanda, y en tal virtud a criterio del tribunal se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara.

Con relación al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la empresa accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la demandante intenta una acción cambiaria fundamentada en dos pagarés, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio del tribunal, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el referido artículo 362, se encuentra plasmado en autos y así se declara.

Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca. Los demandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio de prueba; y ni siquiera se hicieron presentes en las demás secuelas del juicio.

En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, la presunción de confesión se ha materializado, teniendo las afirmaciones de la parte actora la eficacia a que se refiere el artículo 1.398 del Código Civil, según el cual: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tienen a su favor”, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y así se declara.

En menester señalar que los pagarés, títulos de la acción deducida, tienen incorporados a ellos lo que afirma el accionante es un aval, ambos están redactados de la misma forma, que es del siguiente tenor: “Y, yo SERGIO BRUZUAL LÓPEZ, antes identificado, declaro: Que solidariamente me constituyo en avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil BRUZUAL L. TRADING COMPANY Y ASOCIADOS, C.A., antes identificada, en virtud del presente pagaré, en los mismos términos que en él se estipulan y para cubrir cualquier prórroga o modificaciones que posteriormente le fueran otorgadas al deudor principal de las cuales no habrá obligación de notificarme. Esta garantía subsistirá hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones aquí garantizadas, y me adhiero a la elección del domicilio contenido en este documento…”. En este sentido, establece el artículo 487 del Código Civil: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción” (resaltado nuestro). En este sentido, establece el artículo 438 del Código de Comercio: “El pago de una letra (pagare) de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por signatario de la letra”. En el caso de especie la accionante afirma que los pagarés fueron garantizados mediante aval por el ciudadano SERGIO BRUZUAL LÓPEZ, al efecto en el dorso de ambos instrumentos se evidencia una declaración donde éste ciudadano se constituye en avalista, con la misma fecha de emisión de los referidos pagares, a saber, 10 de diciembre de 1992 y 3 de junio de 1993, cuyas firmas fueron atribuidas al supuesto avalista, y no desconocidas, teniéndose por reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se declara.

En este sentido, es necesario verificar si la inclusión de los mencionados avales satisface los requisitos de Ley para obligar a su suscriptor. Dispone el artículo 439 del Código de Comercio: “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o cualquier otra formula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la del librador”. En el instrumento que nos ocupa se evidencia: 1) Que el aval se encuentra en el mismo cuerpo de los pagarés, de manera que se encuentran incorporados a los títulos tal como lo ordena la norma. 2) Se desprende de su redacción que el ciudadano SERGIO BRUZUAL LÓPEZ, se constituyó, en ambos efectos cambiarios, “…en avalista y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil BRUZUAL L. TRADING COMPANY Y ASOCIADOS, C.A…”, por lo cual el tribunal declara satisfecho el requisito relativo a la identificación de los documentos como avales validos. 3) Como se estableció supra las firmas contenidas en los instrumentos se atribuyeron al avalista, y éste no las desconoció en la oportunidad legal, en consecuencia el tribunal considera que los mismos están debidamente firmado por el avalista. Así las cosas, el tribunal considera que las declaraciones analizadas, contenidas en los títulos presentados ante esta instancia, son avales validos y así se declara.

Pues bien, el artículo 440 eiusdem establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la compañía demandada, SERGIO BRUZUAL LÓPEZ, es responsable solidariamente con aquella del pago de la deuda establecida en los pagarés así como de los intereses demandados y así se declara.

Con fuerza en las motivaciones anteriores, en vista de que ni la compañía demandada ni su avalista cumplieron con la obligación cambiaria prometida en el pagaré, y siendo estos obligados directos por la declaración cartular, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, condenándosele a pagar a los demandados de forma solidaria el capital de la letra más los intereses y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, formulada por la sociedad BANCO PROGRESO S.A.C.A., antes denominado BANCO ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA contra la sociedad mercantil BRUZUAL L. TRADING COMPANY & ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano SERGIO BRUZUAL LÓPEZ. Se condena solidariamente a los demandados a pagar a la institución accionante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00) por concepto del capital adeudado por los pagarés Nros. 2949 y 3943, especificados como a continuación se indica: pagaré Nº 2949: la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00). Pagaré Nº 3943: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Se condena a los demandados solidariamente a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.232.184,19), correspondiente a los intereses de mora causados en los pagarés Nros. 2949 y 3943. Se condena a los demandados en forma solidaria a cancelar los intereses moratorios calculados desde el 30 de diciembre de 1995 hasta la fecha en que se efectué dicho calculo, a la tasa del 49% anual sobre el monto del capital adeudado por cada pagaré y señalado en esta dispositiva, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la indexación de los montos adeudos por concepto de capital, desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes anterior al que sea realizada dicha actividad, que se efectuará igualmente por medio de experticia complementaria.
Se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las______

LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
Exp. Nº 962459