REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JESUS GARCÍA CACHAZO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.349.952 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO NARANJO H, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.837 y titular de la cédula de identidad Nº 939.901.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA PULIDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en computación, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.083.416.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y LUÍS BOUQUET LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.689 y 1.105, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 9659

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano JESUS ALEJANDRO NARANJO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO contra la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, para ejercer en su contra acción de cumplimiento de contrato de mandato y demandar los daños y perjuicios derivados de su presunto incumplimiento por parte de ésta última quien fungía como mandataria del demandante.

Afirma el actor en su libelo que: “…A comienzos del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se establece de palabra una relación de negocios entre mi representado, señor Jesús García Cachazo, antes identificado y su sobrina, señora MARGARITA PULIDO GARCÍA… que consistió en la gestión o desempeño de negocios en relación a la adquisición por esta última en almoneda o subasta pública de bienes inmuebles, remates judiciales, debidamente asistida por profesionales del derecho, que no dudamos en principio en calificar como un contrato de mandato especial y que una vez, como se evidencia de documentos públicos y privados, que mi representado le confió a la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, la gestión o desempeño de estos negocios, que tomó a su cargo y aceptado se obligó a cumplirlo poniendo todo el cuidado necesario en hacerlo bien y fielmente… A su vez, mi representado, al encargar la gestión o desempeño de este negocio, se obligó a cumplir los empeños o tratos que la señora MARGARITA PULIDO GARCIA hubiera hecho con arreglo al negocio que le encargó, pero sin estar obligado a lo que se hubiere hecho fuera de los límites, pudiendo negarse a reconocerlo. Así, que quedó obligado a satisfacer los adelantos y gastos necesarios, lo que dicha señora hubiere hecho por razón del negocio. Por tanto, de palabras y por hechos se estableció un entendimiento fáctico de voluntades que originó un contrato de mandato especial, que por su naturaleza es gratuito, pero que no queda viciado por la asignación de una comisión porcentual razonable, la cual se planteó. De forma que mi representado “El Mandante”, entregó a la señora Margarita Pulido García, “La Mandataria”, en diferente fechas (sic) y oportunidades, cheques bancarios por diferentes montos y dinero efectivo, en moneda de curso legal, en forma directa o a través de terceras personas, con el objeto de que “La Mandataria”, mediante posturas en diferentes eventos judiciales, remates de inmuebles, debidamente asistida por profesionales del derecho, en la mayoría de las oportunidades por la abogada KISBETH PULIDO GARCIA, su hermana y también sobrina… adquiriera a su nombre dichos inmuebles, proceder atípico que debió sustentarse en los nexos familiares y en el entendido que estas negociaciones y sus derivados se fundamentaban, por una parte en la confianza entre las partes contratantes, y por otra, en esas raíces familiares... Omissis…”.

Afirma el accionante que su representado entregó a la presunta mandataria en diferentes fechas y oportunidades, cheques bancarios por diferentes montos y dinero efectivo, en moneda de curso legal, detallando cada uno de ellos. Que con parte de los recursos presuntamente otorgados a la mandataria, mediante posturas en diferentes eventos judiciales, remates de inmuebles, adquirió los siguientes inmuebles: “En el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se adquiere en acto de remate de fecha diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Según acta de la misma fecha y por un valor de adjudicación de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.055.000,00), el cual es cancelado en la forma siguiente… Omissis…; un inmueble, apartamento distinguido con el Nº G-6A, planta sexta, Edifico El Galeón, Primera Etapa, Punta Brisas, Barrio Las Quince Letras, Parroquia Macuto Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas)… Omissis… En el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se adquiere en acto de remate de fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de igual fecha y por un valor de adjudicación de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (551.000,00), el cual es cancelado en la forma siguiente:… Omissis…; un inmueble, apartamento para uso de oficina, ubicado en el edifico “Residencias Mariangel”, distinguido con el número catorce (14), del primer piso, situado en la calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a Puente Araura, Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio), Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con un área aproximada de veintisiete metros cuadrados (27 Mtros2)… Omisiss… En el Juzgado Segundo de Primera Instancia… se adquiere en acto de remate de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de igual fecha, y por un valor de adjudicación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) el cual es cancelado en la forma siguiente: … Omissis… un bien inmueble, apartamento distinguido con el número veintiuno (21), de la planta número dos (2), del edifico denominado “Don Robertico”, ubicado en la calle Páez de Chacao, entre la avenida Mis Encantos y la calle Guaicaipuro, en el lugar denominado “Mis Encantos”, en la jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda…”.

Afirma que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio denominado El Galeón Nº G-6A, Macuto, continua para la fecha de la presentación de la demanda, a nombre del ciudadano ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCÍA, quien fuera propietario, y que mediante remate, dicha propiedad fue adjudicada a la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, no obstante ésta no ha hecho la entrega formal del mismo y que el accionante se encuentra en actual posesión. Arguye que el inmueble constituido por un apartamento destinado al uso de oficina ubicado en el edifico “Residencias Mariangel” Nº 14, San Juan, se encuentra registrado a nombre de MARGARITA PULIDO GARCÍA, en su carácter de adjudicataria, y que es el demandante quien se encuentra ocupando y poseyendo el bien. La misma situación, afirma el accionante, se presenta con el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edifico “Don Robertico” Nº 21, Chacao, sin embargo, la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA cedió en arrendamiento y constituyó hipoteca especial de primer grado y anticresis en 1997; gravamen que fue cancelado en el año 2002.

Concluye el accionante: “…debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales y judiciales practicadas para que la referida señora MARGARITA PULIDO GARCÍA, dé cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pues hasta la presente fecha se ha resistido de manera contumaz a la presentación por ante las Oficinas Subalternas de Registros correspondientes, de los documentos de traspasos de propiedades respectivos para su protocolización, ni tampoco me lo ha permitido, en razón de no tener tampoco la voluntad de concurrir para la firma de los mismos, a pesar de haber sido notificada expresamente de los deseos de mi representado al oponerse al traspaso de dichos inmuebles. En tales circunstancias, esta conducta antijurídica por parte de la demandada a su vez da lugar a la reclamación de daños y perjuicios causados a mi representado desde la fecha de adquisición de los inmuebles por adjudicación, durante el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) mediante actas procesales, actos de remate, realizados en tribunales de esta jurisdicción…”. Finalmente demanda a la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, para que convenga o sea condenada a proceder a traspasar la propiedad al demandante, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de los tres (3) inmuebles identificados supra; asimismo, en pagarle, en su condición de mandante, a título de indemnización por daños y perjuicio, la cantidad de cincuenta y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 51.200.000,00), por la demora en el traspaso de las propiedades de los inmuebles referidos, y que dicho monto sea corregido monetariamente. Demanda también el pago de costas del proceso, y finalmente estima su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 153.600.000,00).

Admitida la demanda en fecha 9 de octubre de 2003; en fecha 22 de marzo de 2004, compareció la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, para consignar mediante diligencia poder apud acta, otorgado a los abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, LUÍS BOUQUET, MARGARITA GARCÍA y KISBETHS PULIDO. Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante; afirma la representación judicial de la parte demandada: “…No es cierto que entre nuestra representada existiera una relación de negocios que según el actor consistió en una gestión o desempeño de negocios en relación a la adquisición por parte de nuestra mandante en almoneda o subasta pública de bienes inmuebles en remates judiciales, el cual no dudo en calificar en un contrato de mandato especial y que una vez… Omissis… Pero dentro de las figuras jurídicas de la gestión de negocios o del mandato, no esta nuestra representada involucrada con el actor en este juicio, entre ellos no existió ni mandato especial ni gestión de negocios. Ella adquirió unos inmuebles con dinero de su propio peculio, algunos facilitados por al (sic) actor en calidad de préstamos garantizados con letras de cambio aceptadas por la demandada y que cursan a los autos a los folios 110, 111 y 112… Omissis… Es cierto que con parte de esos recursos y mediante posturas en remate en diferentes eventos judiciales, remates de inmuebles nuestra mandante adquiere para si los inmuebles allí identificados, por cuanto la otra parte la aporta nuestra representada, pero nuestra mandante los adquiere para ella, constituyendo parte de los recursos que le facilitó, en calidad de préstamo, su tío, el actor en este juicio y lo aportado por ella constituye el precio de remate de dichos inmuebles…”. La representación judicial de la parte demandada rechaza los daños y perjuicios demandados, por considerar que al haber adquirido los inmuebles para si, sin mediar contrato de mandato o gestión de negocios, no le causó algún daño al demandante. Impugna los documentos acompañados con el libelo de la demanda, y finalmente solicita se declare sin lugar. Siendo la oportunidad probatoria las partes hicieron uso de su derecho.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO

Establece el artículo 1.684 del Código Civil: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”. El mandato es un contrato consensual, que se forma apenas las partes se ponen de acuerdo con respecto a los elementos que integrarán la relación contractual. Como en todo contrato la formación de la voluntad puede variar, puede manifestarse expresamente o tácitamente; éste último supuesto lo establece el artículo 1.685 del Código Civil, según el cual: “El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación pude ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario”. Ahora bien, conforme a la inveterada regla incumbit probatio qui decit non qui negat, quien afirma la existencia de un contrato que genere obligaciones debe probar su existencia; así lo establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… Los hechos notorios no son objeto de prueba…”. Entonces, al haber el accionado afirmado que celebró un contrato de mandato por medio del cual la ciudadana Margarita Pulido García, presunta mandataria, se comprometió a realizar negocios jurídicos a cuenta de su mandante, relativos a la realización de posturas en diferentes eventos judiciales y remates para la adquisición de inmuebles, debió afianzar su afirmación a través de las probanzas respectivas, pues en él recayó el onus probandi, al haber sido controvertida la existencia de la relación contractual por la parte accionada, quien afirmó que entre ambos no existió mandato alguno.

Así, es necesario estudiar el material probatorio inserto a los autos a los fines de verificar si las pruebas acreditan la existencia del contrato de mandato afirmado por la parte accionante. Al folio 28 a 29 de la pieza principal, ambos inclusive, se encuentra un documento impreso, denominado por la parte actora “acuerdo transaccional”, de cuyo texto se desprende una aparente negociación entre el ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO y MARGARITA PULIDO GARCÍA, donde convienen: “A manera de poner fin a diferencias en las negociaciones existentes y de establecer el alcance de las obligaciones recíprocas entre las partes, EL MANDANTE Y LA MANDATARIA, de manera consensual…”, una serie de cláusulas relativas a la existencia y vigencia del negocio de mandato afirmado por la parte actora. Ahora bien, el referido documento no está suscrito por ninguna de las partes, es decir, no contiene firma o algún otro signo de autenticidad para atribuir su autoría a algún sujeto de derecho, de manera que el mismo mal puede producir alguna consecuencia jurídica. Aunado al hecho que la parte accionada en su contestación a la demanda impugnó su mérito probatorio. En consecuencia, el tribunal desestima su valor probatorio y así se declara.

Con relación a la notificación judicial inserta a los folios 30 a 34 de la pieza principal, ambos inclusive, y evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de diciembre de 2001 por medio de la cual el solicitante, JESUS GARCÍA CACHAZO notificó a la ciudadana MARAGARITA PULIDO GARCÍA y al ciudadano NELSON BLANCO, sobre los particulares relativos al presunto contrato de mandato celebrado y a las obligaciones recaídas en cabeza de su mandataria, entre ellas la devolución de los inmuebles que adquirió en virtud del mandato, el tribunal estima, que la prueba de referencia contiene una declaración unilateral manifestada por el accionante, y en ningún momento de ella se desprende una voluntad siquiera tácita de la parte demandada de asentir la existencia del mandato. En consecuencia, el tribunal la desestima y así se declara.

Al folio 35 de la pieza principal, se evidencia una comunicación enviada por el ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO al Banco República en fecha 10 de julio de 2001, donde solicita una serie de datos como, comprobantes de cheques de gerencia y notas de debito, así: NOTA DE DEBITO POR LA CANTIDAD DE Bs. 1.815.716,00 de fecha 03-08-1994; CHEQUE DE GERENCIA Nº 188140 por la cantidad de Bs. 1.100.000,00 de fecha 11-04-1994; NOTA DE DEBTIO por la cantidad de Bs. 1.672.450,00 de fecha 01-09-1994; CHEQUE DE GERENCIA Nº 00213099 por la cantidad de Bs. 3.600.000,00 de fecha 19-10-1994…”. Al folio 36 de la pieza principal, se encuentra una certificación emitida por la institución bancaria Fondo Común en fecha 28 de julio de 2003, donde enuncia: “Por medio de la presente certifico que en fecha 19 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se realizó por esta oficina siendo para la fecha Banco República venta de cheque de gerencia al SR. Jesús García, C.I. V.-1.349.952 a continuación enunciamos: CHEQUE Nro. 00213099, CUENTA CHQ. GERENCIA; MONTO 3.600.000,00…”. Seguidamente se anexa la copia fotostática simple del cheque referido (folio 37 de la pieza principal) y de ésta se evidencia que fue emitido a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 1994 por la suma indicada. Pues bien, la declaración emitida por el Banco Fondo Común está referida a uno de los cheques relacionados en la solicitud efectuada por el ciudadano JESUS GARCÍA al Banco República, y como bien lo afirmó el cheque fue librado a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Ahora, esta circunstancia por si sola no es capaz de relacionar al hoy accionante con la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, en su presunto carácter de mandataria, más aun cuando las pruebas referidas fueron traídas a los autos por la parte que pretende hacerlas valer, no existiendo entonces el control probatorio debido, ni siendo evacuadas dentro de juicio a través del medio idóneo que garantice la contradicción de la prueba, a saber, la prueba de informes; en tal virtud el tribunal las desestima y así se declara.

Con relación a la prueba inserta al folio 38 de la pieza principal, relativa a una copia simple de una solicitud de operación de cambio (solicitud de cheque de gerencia), emitida en fecha 11 de agosto de 1994, a favor del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal desestima su valor probatorio por no ser una copia fotostática de las permitidas en juicio, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (copia simple de documento público, reconocido o tenido legalmente por reconocido) y así se declara.

Con relación a la solicitud inserta al folio 39 a 40 de la pieza principal, ambos inclusive, del expediente, relativa a una solicitud efectuada por el ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO, sobre información de unos comprobantes de gerencia y notas de debito que constan en las bases de datos del Banco Unión (UNIBANCA, y hoy BANESCO), efectuada en fecha 10 de julio de 2001, el tribunal observa que dicha solicitud, a pesar de tener el sello de una institución bancaria (UNIBANCA), no puede considerarse prueba legítima, pues proviene de la misma parte que pretende hacerla valer, no siendo el medio idóneo el utilizado. En consecuencia, el tribunal se ve en la imposibilidad de valorar la probanza de referencia y así se declara.

Respecto a las copias simples cursantes a los folios 41 a 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55 y 56 de la pieza principal, todas ellas, en primer término son copias simples de presuntos documentos bancarios, y dichas documentos fueron impugnados en su totalidad por la parte demanda en su contestación; en segundo término, la información en ellos contenida se encuentra la base de datos y archivos de las instituciones bancarias que se refirieren en cada uno de ellos (UNIBANCA [BANESCO] y BANCO LATINO), de manera que el medio probatorio para traer la informaciones de referencia no fue el idóneo, lo que conlleva al tribunal a desestimar las mencionadas probanzas por la inconducencia del medio utilizado y así se declara.

Al folio 57 a 59 de la pieza principal, ambos inclusive, se evidencia copia certificada mecanografiada de acta de remate que se efectuó en el expediente Nº 90-2727, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ese acto se remató un apartamento constituido por un inmueble distinguido con el Nº G-6A, planta sexta del edifico El Galeón, primera etapa, Punta Brisas, Barrio Las Quince Letras, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Capital); en la documental referida se adjudicó el inmueble a la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, quien consignó en dicho acto cheque de gerencia Nº 00213099 emitido contra el Banco República. Ahora, si bien esta instrumental debe valorarse en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la misma no se evidencia, si quiera, indiciariamente que la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, actuase en ese entonces como mandataria del ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO, y así se declara.

Con relación a la prueba documental inserta a los folios 60 a 62 de la pieza principal, ambos inclusive, relativa a certificación emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, que contiene un sello estampado en él, del tenor: “Anulado de acuerdo al artículo 118 de la Ley de Registro Público”, el tribunal estima que de dicho documento no se desprende ningún elemento que haga siquiera presumir la existencia del contrato de mandato, de manera que la misma resulta impertinente a los fines de determinar la existencia de la relación contractual afirmada y así se declara. Con relación a las copias simples de planillas de liquidación de derechos de registro, insertas a los folios 63 a 64 de la pieza principal, ambos inclusive, de fecha 28 de diciembre de 1998 y 27 de agosto de 1999, el tribunal observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en su contestación, por lo que correspondió a la parte que los produjo, promover su cotejo con el original o al menos traer a las actas la certificación respectiva de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo el accionante, de manera que el tribunal considera que la misma carece de valor probatorio y así se declara. La misma consideración atiende a la copia fotostática simple inserta a los folios 65 a 71 de la pieza principal, ambos inclusive, relativa a la declaración de liquidación de hipoteca, efectuada por el Banco Hipotecario Mercantil, que no fue ratificada en cuanto a su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, ya que la misma fue impugnada; de manera que el tribunal la desestima y así se declara.

De igual manera los documentos insertos a los folios 73 a 109 de la pieza principal, ambos inclusive, atinentes a copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales llevadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, correspondiendo a quien los aportó satisfacer la carga que impone el ya mencionado artículo 429 ibidem, la cual no se verificó, de manera que resulta forzoso desecharlos y así se declara. Respecto a las copias simples insertas a los folios 110 a 113 de la pieza principal, ambos inclusive, relativas a tres letras de cambio presuntamente libradas a favor de JESUS GARCIA CACHAZO y contra la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, y una copia simple de un documento que contiene una declaración de los ciudadanos NELSON BLANCO y MARGARITA PULIDO, el tribunal estima que las copias de referencia son de documentos privados, y éstas no son permitidas en juicio, siendo solo permitidas las establecidas en el tan mentado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto al documento privado inserto al folio 114 de la pieza principal, el cual parece ser una comunicación atribuida a la ciudadana MARGARITA PULIDO, la cual es del tenor siguiente: “Chacao, JESUS GARCÍA CACHAZO, participa en la propiedad del apartamento Nº 21, piso 2, del edificio Robertico, ubicado en la avenida Mis Encantos de Chacao, con un porcentaje del 50% del monto total de la inverción (SIC), del precio total del inmueble. Depositó en la cuenta corriente del Banco Unión (Cta. Nº 001-37488-5), la cantidad de BOLÍVARES: DOS MILLONES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) el día martes 18-01-94 y el día miércoles 19-01-94 cancelé”. Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación impugnó de manera general los instrumentos acompañados por el accionante en su contestación; no obstante, el medio para subvertir el valor probatorio de un documento privado como el mencionado no es la impugnación genérica, debió entonces la accionada desconocer la firma en ella contenida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió por lo tanto el tribunal lo considera reconocido en vista del silencio de la parte demanda. No obstante, esta prueba por si sola no aporta un elemento determinante que haga nacer la convicción del tribunal sobre la existencia del mandato mentado, pero si aporta elementos que no pueden ignorarse que vinculan a la ciudadana MARGARITA PULIDO y al ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO respecto al inmueble ahí especificado de manera que el tribunal tomará en cuenta esta probanza para adminicularla con otra (si existe) que sugiera la existencia de la relación contractual y así se declara.

Con relación al documento ológrafo inserto al folio 115 de la pieza principal, que parece ser una misiva “De: ELADIO DÍAZ Para: KISBETH”, y que en la parte superior izquierda se evidencia la identificación impresa de una compañía denominada Instalaciones Industriales Universal C.A., se observa de este instrumento que no contienen algún signó de autenticidad, como una firma o un sello, por lo que su autoría es desconocida y mal puede atribuírsele a algún sujeto, lo que conlleva a que sea desechada y así se declara. Con relación a la copia simple inserta al folio 116, de la pieza principal relativa a un documento que contiene una opción de compra celebrado entre la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA y LEIVING THAIS CHIRINOS BRAVO, el tribunal estima que la copia de referencia es de un documento que no tiene siquiera la firma de algún sujeto, y no se encuentra autenticado o protocolizado, por lo que no es de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desecharlo y así se declara

A los folios 165 a 170 de la pieza principal, ambos inclusive, se desprende copia certificada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, de acta de remate elaborada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 28554, nomenclatura de ese despacho, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Rodolfo Romero Zambrano contra Cesar Durán, anotada bajo el Nº 31, Tomo 24, Protocolo 1º de fecha 3 de agosto de 1994, por medio de la cual se adjudicó el inmueble rematado a la ciudadana MARGARITA PULIDO, quien efectuó su postura mediante cheque de gerencia Nº 2143013417 del Banco Unión. El inmueble de referencia está constituido por un apartamento para uso de oficina, ubicado en el edifico “Residencias Mariangel”, distinguido con el número catorce (14), del primer piso, situado en la calle Oeste 16, entre las esquinas de Carmen a Puente Araura, Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy Municipio), Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Pues bien, la anterior documental se valora en todo su merito de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem, y de ella se evidencia que la ciudadana MARGARITA PULIDO, adquirió el inmueble de referencia en el acto de remate. Ahora, no se evidencia que ésta lo haya hecho con el carácter de mandataria del ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO, sino que lo hizo en nombre propio; de manera que no se desprende de esta documental algún elemento que sugiera, siquiera como indicio, la existencia del mandato referido por la parte actora y así se declara.

A los folios 171 a 178 de la pieza principal, ambos inclusive, se desprende copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de acta de remate elaborada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 92/2096, nomenclatura de ese despacho, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano ANGELO PAVONE D´ARMISTELA contra VICENZO COLANTUONI NARDONE, anotada bajo el Nº 20, Tomo 11, Protocolo 1º de fecha 19 de mayo de 1994, por medio de la cual se adjudicó el inmueble rematado a la ciudadana MARGARITA PULIDO, quien efectuó su postura mediante tres cheques gerencia, con los Nros. 05008463, 5008462 y 2006242312, los dos primeros emitidos por Banesco y el otro emitido por el Banco Unión. El inmueble de referencia está constituido por un apartamento distinguido con el número veintiuno (21), de la planta número dos (2), del edifico denominado “Don Robertico”, ubicado en la calle Páez de Chacao, entre la avenida Mis Encantos y la calle Guaicaipuro, en el lugar denominado “Mis Encantos”, en la jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Pues bien, el anterior documento se valora en todo su merito de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.357 eiusdem, y de él se evidencia que la ciudadana MARGARITA PULIDO, lo adquirió en el acto de remate. Ahora, tampoco en esta actuación se evidencia que MARGARITA PULIDO haya actuado con el carácter de mandataria del ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO, sino que lo hizo en nombre propio; de manera que no se desprende de esta documental algún elemento que, siquiera como indicio, sugiera la existencia del mandato referido por la parte actora y así se declara. A los folios 179 a 185 de la pieza principal, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de instrumento protocolizado ante la misma Oficina de Registro referida anteriormente, bajo el número 49, Tomo 16, Protocolo 1º, de fecha 27 de agosto de 1997 donde la ciudadana MARGARITA PULIDO recibió en préstamo del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, cierta cantidad de dinero, constituyendo sobre el inmueble antes identificado hipoteca convencional de primer grado para garantizar el préstamo; asimismo a los folios 186 a 190 de la pieza principal, ambos inclusive, copia certificada de instrumento protocolizado ante la misma Oficina de Registro referida anteriormente, bajo el número 30, Tomo 11, Protocolo 1º de fecha 27 de febrero de 2002, por medio de la cual el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, declara cancelado el préstamo. Estas documentales se valoran en todo su mérito por ser certificaciones de instrumentos públicos, sin embargo de ellas no se desprende algún elemento que haga siquiera presumir que la ciudadana MARGARITA PULIDO actuó en carácter de mandataria del ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO y así se declara.

A los folios 229 a 230 de la pieza principal, ambos inclusive, se evidencia instrumento privado, denominado por la parte actora “acuerdo transaccional”, de cuyo texto se desprende una aparente negociación entre el ciudadano JESUS GARCÍA CAHACAZO y MARGARITA PULIDO GARCÍA, donde convienen: “A manera de poner fin a diferencias en las negociaciones existentes y de establecer el alcance de las obligaciones recíprocas entre las partes, EL MANDANTE Y LA MANDATARIA, de manera consensual…”, una serie de cláusulas relativas a la existencia y vigencia del negocio de mandato afirmado por la parte actora (un instrumento con igual contenido fue valorado por el tribunal y desechado supra, y se encuentra inserto a los folios 28 a 29, ambos inclusive). El instrumento que nos ocupa, varia del ya valorado por cuanto se encuentra visado por un abogado identificado como Jesús Naranjo H., Inpreabogado Nº 25.837 (mismo abogado que representa a la parte accionante en este juicio); y además se encuentra suscrito al final con una firma ilegible. Con relación a esta prueba la representación de la parte actora señaló en su escrito de promoción: “Promuevo y opongo a la demandada… Omissis… CONVENIO TRANSACCIONAL en original suscrito por mi representado y no por la parte accionada, en donde se quiere demostrar la intención cierta de poner fin a diferencias en las negociaciones existentes y establecer el alcance de las negociaciones reciprocas entre las partes…”. Pues bien, de la propia manifestación de la representación de la parte actora se observa que la firma contenida en dicho documento proviene de su representado, es decir, del ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZÓ, de manera que al margen de su contenido, por medio de este documento el accionante pretende crear unilateralmente un título a su favor, lo cual contradice el principio probatorio de que nadie puede crear un título unilateralmente a su favor, representado en la máxima nemo sibi ipso titulum dare potest, por lo cual el tribunal no le otorga ningún valor probatorio y así se declara.

Con relación a la publicación periódica inserta a los folios 231 a 236 de la pieza principal, ambos inclusive, divulgada en el diario “Diario Datos”, en Caracas el martes 20 de diciembre de 1977, con el Nº 2.328, el tribunal observa que el único hecho que se relaciona con el demandante en esta causa, es que en ella se publicó la constitución de una sociedad mercantil denominada INSTALACIONES INDUSTRIALES UNIVERSAL I.I.U.C.A., donde aparece como accionista de la misma el ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO; luego, si bien esta publicación se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que esta probanza resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual que afirma el accionante existe, pues de ella no se desprende algún elemento de convicción que afirme esta circunstancia y así se declara.

Respecto a los documentos insertos a los folios 237 y 243 de la pieza principal, ambos inclusive, titulado “Estado de cuenta integral” del ciudadano Jesús García Cachazo, y emitido por el Banco Unión, el tribunal observa que el medio por el cual se adquirió dicha probanza resulta inconducente, pues para que la información en ellos contenida sea valorada por el tribunal, debió haberse promovido la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se realizó en el caso de especie; razón suficiente para desecharlas y así se declara. La misma consideración debe aplicarse a los documentos insertos a los folios 247 a 249 de la pieza principal, ambos inclusive, relativos a facturas de cobro emitidos por la empresa Administradora Serdeco, C.A., a nombre de la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, pues la información en ellos contenida no fue traída al expediente a través del medio idóneo. Con relación a los documentos cursantes a los folios 238 a 239 y 244 de la pieza principal, denominados comprobantes de egresos, el tribunal estima que no guardan relación directa con el thema probandum, a saber, la existencia del contrato de mandato, por lo cual carecen de valor probatorio y así se declara. Con relación a los recibos insertos a los folios 240 a 241 de la pieza principal, emitidos por la sociedad mercantil “Fabrica de muebles Martins, C.A.” a nombre de Jesús García, y cuya causa no esta descrita en ellos, el tribunal declara su impertinencia ya que no se vinculan de manera alguna con el presunto mandato que afirma la parte accionante existe y así se declara. La misma consideración alcanza a las facturas insertas a los folios 242 y 245 de la pieza principal, emitidas por la sociedad mercantil “Carpintería y Ebanistería CORREI y MARTINS, C.A.”, a nombre del ciudadano JESUS GARCÍA, las cuales no guardan relación con el contrato de mandato afirmado y así se declara. En definitiva, las pruebas que se evidencian a los folios 250 a 256 de la pieza principal, ambos inclusive, son; o recibos emitidos por personas que no aparecen llamadas a los autos, por asuntos que en nada se relacionan con el debatido, o informaciones bancarias que constan aparentemente en las oficinas y archivos de dichos institutos, por lo que el medio utilizado para traer dicha información al expediente no fue el adecuado, razón suficiente para desecharlas y así se declara.

A los folios 257 a 261 de la pieza principal, ambos inclusive, se evidencia una serie de planillas de liquidación de condominio, de Residencias Galeón, emitidas a nombre de Alex Francisco Muñoz García en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1997; al igual que a los folios 269 a 272 de la pieza principal, ambos inclusive, y 277 a 280 de la pieza principal, ambos inclusive, se desprenden planillas de condominio de las mismas residencias Galeón a nombre del sujeto mencionado supra, relativas a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y, enero y febrero de 2004; el tribunal las estima impertinentes pues no se desprende de ellas ningún elemento que afiance la existencia de la relación contractual afirmada como existente y así se declara. Al folio 262 de la pieza principal, se evidencia una factura emitida por la abogada Gilda de Aveiro a nombre de Jesús García en fecha 17 de noviembre de 1997, cuyo motivo se evidencia de la misma como: “Honorarios por recuperación de deuda de condominio correspondiente a la secuencia 09-95 al 10-97. Más gastos de demanda en tribunales (60.000,00)”. Esta prueba resulta impertinente pues no demuestra la existencia de la relación contractual de mandato, y ni siquiera aporta algún indicio sobre la misma y así se declara. Con relación a las pruebas que se evidencian a los folios 263, 264, 265, 266, 267, 268, 273, 274, 275, 276 de la pieza principal, y 281 a 289 de la pieza principal, relativas a recibos emitidos por personas que no aparecen llamadas a los autos, por asuntos que en nada se relacionan con el debatido, y prueban asuntos muy distintos a la existencia del contrato de mandato; o informaciones bancarias que constan aparentemente en las oficinas y archivos de dichos institutos, siendo que el medio utilizado para traer dicha información a los autos no fue el adecuado, el tribunal las desestima por su impertinencia y así se declara.

Con respecto a las instrumentales insertas a los folios 290 a 301 y 304 a 307 de la pieza principal, relativas a planillas de condominio emitidas por la empresa Administradora Briduarte, C.A., a administradora Comarca, C.A., edificio Mariangela, relativas a los meses de diciembre de 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y marzo de 1999; el tribunal las estima impertinentes pues no se desprende de ellas ningún elemento que afiance la existencia de la relación contractual afirmada como existente y así se declara. Igual consideración se hace respecto a las documentales insertas a los folios 310 a 318 de la pieza principal, ambos inclusive, atinentes a planillas de condominio emitidas por la empresa Administradora Actual a administradora Comarca, C.A., edificio Mariangela relativas a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, y enero y febrero de 2004, pues resultan impertinentes por no representar algún hecho que aluda a la existencia del contrato de mandato y así se declara.

Respecto a la publicación periódica inserta a los folios 319 a 328, ambos inclusive, divulgada en el diario “Gaceta Empresarial”, en Caracas el 18 de junio de 1991, con el Nº 144, el tribunal observa que el único hecho que se relaciona con esta causa, es que en ella se publicó la constitución de una sociedad mercantil denominada INVERSIONES GARCÍA & UZCATEGUI, C.A., donde aparece como accionista el ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO; luego, si bien esta publicación se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa que este instrumento resulta impertinente a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual que afirma el accionante existe, pues de ella no se desprende algún elemento de convicción que atestigüe esta circunstancia y así se declara.

Con relación al documento inserto al folio 302 de la pieza principal, titulado “Estado de cuenta integral” del ciudadano Jesús García Cachazo, emitido por el Banco Unión, el tribunal observa que el medio por el cual se adquirió dicha probanza resulta inconducente, pues para que la información en él contenida sea valorada por el tribunal, ha debido promoverse la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se realizó en el caso de especie, razón suficiente para desecharlas y así se declara. La misma consideración se extiende a los documentos insertos a los folios 306 y 308 de la pieza principal, ambos inclusive, que aparentan ser estados de cuenta del ciudadano Jesús García Cachazo, pues la información en ellos contenida no fue incorporada al expediente a través del medio idóneo. Con relación a los documentos cursantes a los folios 303 y 307 de la pieza principal, denominados comprobantes de egresos, el tribunal declara su impertinencia pues no guardan relación directa con el thema probandum, a saber, la existencia del contrato de mandato y así se declara. Con relación a lo que parece ser una factura inserta al folio 309 de la pieza principal, el tribunal la desestima, por no contener algún signo de autenticidad que identifique su autoría y así se declara.

Respecto a la testimonial del ciudadano IGOR WALENTY STECYK, inserta a los folios 420 a 422 de la pieza principal, ambos inclusive, el tribunal observa que la deposición del testigo solo versó sobre el conocimiento que tiene el testigo del ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO, por haberlo conocido en su apartamento de macuto, en el edificio El Galeón, pero de ningún modo da alguna referencia a la existencia de la relación contractual afirmada por el accionante, y en todo caso, de hacerlo habría que revisar su atendibilidad respecto a la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, cuestión que no es necesaria, por resultar impertinente la testimonial de referencia y así se declara. La misma consideración debe el tribunal realizar respecto a las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA GUTIÉRREZ ORTA y JULIO CUADROS CORREAL, pues sus declaraciones solo tenían que ver con el conocimiento que tenían del ciudadano Jesús García Cachazo, y el carácter de poseedor que tenía del inmueble ubicado en el edifico El Galeón y así se declara.

Con relación al oficio emitido por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A, en fecha 16 de julio de 2004 (folio 390 de la pieza principal), por medio del cual informa: “… Adjunto le remitimos copia fiel del original de la solicitud de emisión de Cheque de Gerencia Nº 66339 de fecha 24/10/1994, a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores por un monto de bolívares seiscientos mi exactos (Bs. 600.000,00). Dicha solicitud fue efectuada por el Sr. Jesús García Cachazo y el cheque fue retirado por el mismo Sr. Chachazo…”. El tribunal advierte que, si bien el número de este cheque, donde figura el nombre del accionante, es el mismo con el cual la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA adquirió el inmueble ubicado en el Edifico Galeón (Macuto, Vargas), mediante el acta de remate levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores (ver folio 59 de la pieza principal), esta circunstancia por si sola no es suficiente para determinar la existencia del contrato y así se declara. Igualmente respecto al oficio emitido por el Banco Fondo Común, Banco Universal, en fecha 15 de julio de 2004 (folio 436 de la pieza principal), por medio del cual informa: “Por medio del presente certifico que en fecha 19 de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (19/10/1994) se realizó por esta oficina siendo para la fecha Banco República, la venta de un cheque de gerencia al Sr. JESUS GARCÍA… a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Metropolitana de Caracas, cheque Nº 00213099 por bolívares tres millones seiscientos mil exactos (Bs. 3.6000.000,00)…”, que se identifica con el número de cheque con el cual la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA adquirió el referido inmueble mediante remate, ver vuelto de folio 57, si bien pudiera establecerse un principio de prueba sobre una copropiedad, esta circunstancia por si sola no es suficiente para establecer la existencia del contrato y así se declara.

En lo atinente a la información proporcionada por la institución bancaria Banesco, Banco Universal, en fecha 21 de julio de 2004 (folios 437 a 475 de la pieza principal), el tribunal observa; que en primer término participan al tribunal que remiten copia certificada de: “Cheque de Gerencia Nro. 2143013417 por Bs. 500.000,00 de fecha 25/07/1994, emitido a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cuenta Unión Nro. 8143-008372..”, con relación a esta información este tribunal indica que, el número de este cheque es el mismo con el cual la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA adquirió el inmueble ubicado en el Edifico Residencias Mariangel, mediante el acta de remate levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (ver folio 166 a 170), no obstante esta circunstancia no es suficiente para establecer plenamente que el ciudadano Jesús García entregó este cheque para que la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA materializara un mandato presuntamente encomendado por aquel y así se declara. Respecto a la información enviada por la referida institución bancaria, sobre: “Cheque Nros. 16476879 por 329.933, 25 de fecha 18/12/2003, 29320874 por Bs. 376.765,35 de fecha 30/03/2004 emitidos a favor del Condominio Residencial el Galeón, el 28500628 por Bs.703.725, 00 de fecha 01/04/2004 el 11500634 por Bs. 129.224,00 de fecha 23/04/2004, emitidos a favor de Administradora Serdeco, C.A. girados contra la cuenta corriente Nro. 01340103-93-1031014146; el 28366786 por Bs. 418.017,75 de fecha 17/11/1997 emitido a favor de Elisa Rodríguez, el 54366784 por Bs. 1.432.071,00 de fecha 17/11/1997 emitido a favor de Condominio Residencial Bergatín y Galeón, el 22513977 por Bs. 141.877,78 de fecha 18/12/1997 emitido a favor de la Administradora Briduarte, C.A., el 41117576 por Bs. 3.750.000,00 de fecha 20/01/1999 emitido a favor de la Carpintería y Ebanistería Correia y Martins, C.A., el 52983765 por Bs. 332.357,41 de fecha 27/04/1999 emitido a favor de Administradora Briduarte, C.A., el 16983798 por Bs. 4.405.000,00 de fecha 08/06/1999, el 25614853 por Bs. 3.210.000,00 de fecha 15/07/1999 a favor de la Carpintería y Ebanistería Correia y Martins; girados contra la cuenta corriente Unión Nros. 143-50625-8…”, esta en nada se refiere o se relaciona con el presunto mandato que existió o existe entre el demandante y la demandada, de manera que es forzoso declarar su impertinencia y así se declara.

Pues bien, la parte accionante afirmó que a comienzos del año de 1994, se estableció de palabra una relación con la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, que consistió en la gestión o desempeño de negocios en relación a la adquisición por esta última en almoneda, subasta pública o remates judiciales de bienes inmuebles. De las pruebas valoradas anteriormente no se desprenden unas que afiancen está afirmación, pues todas se refieren a hechos distintos a la existencia directa del presunto contrato de mandato, de manera que resulta improbable determinar que efectivamente el ciudadano Jesús García Cachazo haya otorgado un mandato a la ciudadana Margarita Pulido y que en tal carácter entregara a la presunta mandataria en diferentes fechas y oportunidades, cheques bancarios por diferentes montos y dinero efectivo para la adquisición de inmuebles en eventos públicos, como remates y subastas. De las actas procesales no se desprende tampoco indicios graves, precisos y concordantes que induzcan al tribunal a la convicción sobre la existencia del mandato. Las pruebas no sugieren, siquiera que el mandato fue tácito, pues no se observó alguna conducta como para establecer esta conclusión. No obstante de las actas procesales puede deducirse que la ciudadana Margarita Pulido recibió cantidades de dinero del accionante, pues esta lo manifestó así, hecho que deja a salvo cualquier otra acción judicial que tenga el hoy accionante contra esta ciudadana, pero lo que no puede el tribunal concluir, es la existencia del contrato de mandato. En este orden, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma…”, por lo que, observando la falta de pruebas que hagan nacer en quien suscribe la convicción sobre la existencia del vínculo contractual afirmado por las partes, resulta improcedente la pretensión hecha valer por el accionado, pues no se pueden deducir obligaciones ni consecuencias jurídicas de una obligación no probada y así se declara.

En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO contra la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, por cumplimiento de contrato mandato e indemnización de daños y perjuicios y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS GARCÍA CACHAZO contra la ciudadana MARGARITA PULIDO GARCÍA, por cumplimiento de contrato de mandato e indemnización de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______


LA SECRETARIA
HJAS/lgg/jigc.
EXP. Nº 9659