LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 59-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.781, respectivamente e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.163.
PARTE DEMANDADA: DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.850.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE C. RAMÍREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.544, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.994.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-APELACIÓN
Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por la abogado Jeannette C. Ramírez Rangel inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.994, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MAGALYS COROMOTO SÁNCHEZ DE BORJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto publicado el 17 de abril de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 26 de abril de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2005, por la ciudadana MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A. contra la ciudadana MAGALYS COROMOTO SÁNCHEZ DE BORJAS. Una vez efectuado el sorteo correspondiente, le tocó conocer al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual por medio de auto de fecha 19 de diciembre de 2005 admitió la demanda y su reforma.
Adujo la parte actora que el 1º de enero de 2003, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble distinguido con el Nº 2, que forma parte del edificio Boccalandro, situado en la Calle 100, entre las esquinas de las calle 200 y calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Caracas. Que de conformidad con la cláusula tercera el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos bolívares exactos (Bs. 84.402,ºº) mensuales, pagaderas por mensualidades vencidas, el último día de cada mes. No obstante ello, adujo no haber recibido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004 y de enero a octubre de 2005. Que la cláusula segunda del contrato estipula que la duración del arrendamiento es de un (1) año, prorrogable por períodos de igual tiempo, previa notificación de una de las partes a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer año o de sus prórrogas, el deseo de continuar o dar por terminado el contrato, el cual entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2003. Que la relación arrendaticia ha pasado por dos (2) prórrogas sucesivas, por igual tiempo, por voluntad manifiesta de las partes. Asimismo, adujo que de conformidad con la cláusula primera del contrato el inmueble fue arrendado exclusivamente como vivienda familiar. No obstante ello, adujo que mediante inspección extrajudicial practicada en el inmueble por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar que la arrendatario violó la disposición contractual prevista en la cláusula sexta por impedir al órgano judicial practicar la inspección al no haber presentado su identificación la persona que atendió a su llamado. Asimismo, adujo que por cuanto dicha persona manifestó ser la nueva arrendataria y que la demandada ya no vivía en ese apartamento, ésta se encontraría incursa en la prohibición contractual de ceder o subarrendar el inmueble sin autorización de la arrendadora. En consecuencia, procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, la consecuente entrega del inmueble arrendado y que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 1.856.844,ºº) por concepto de daños y perjuicios por ocupación del inmueble descrito y objeto del contrato durante los meses entre enero y diciembre de 2004, y de enero a octubre de 2005, ambos inclusive. Demandó la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago se exige y la condenatoria en costas causadas por el presente juicio hasta su definitiva terminación.
La parte demandada quedó citada el 1º de marzo de 2006, y procedió a dar contestación a la demanda. En su escrito, ejerció las siguientes defensas: Adujo que se evidencia del expediente signado con el Nº 20046979, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los pagos efectuados por la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses identificados como insolutos por la parte actora., hasta el mes de enero de 2006, inclusive. Con relación a la inspección judicial extra-litem, adujo que la misma estaba viciada de nulidad por cuanto no se cumplieron los requisitos del juicio de retardo perjudicial, por lo que solicita que así sea declarado. Adujo que la pretensión de la actora contiene contradicciones, por cuanto se admite que se trata de un contrato de arrendamiento con dos prórrogas sucesivas por voluntad manifiesta de las partes, pero se le demanda por incumplimiento en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento. Que la parte actora fue notificada el 9 de febrero de 2004, de las consignaciones arrendaticias que hiciere la demandada en el expediente Nº 20046979. Que en fecha 9 de agosto de 2005 compareció ante ése juzgado la parte actora y consignó diligencia solicitando copias certificadas con el fin de consignarlas ante otro tribunal, por lo que la demandada concluye en que sí tenía conocimiento de dichas consignaciones con anterioridad a la interposición de la presente demanda en la cual alega la insolvencia de la arrendataria en el pago de los mismos cánones de arrendamiento, por lo que solicita sea desestimada la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercida en su contra.
Alegó que ha sufrido una serie de daños y perjuicios morales constituidos por las acciones que infringe la actora en su contra materializadas en la suspensión de los servicios básicos de agua potable y electricidad por presunta falta de pago oportuna, dirigidos a que la arrendataria desalojo el inmueble de forma inmediata. Que tales actuaciones han hecho que la demandada incurra en gastos que gravan el presupuesto familiar, por lo que demanda la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados estimados en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,ºº), de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil.
Igualmente, alegó la existencia de fraude procesal, con fundamento en que la actora interpuso la demanda, aún cuando estaba en conocimiento que la inquilina efectuaba los depósitos ante el tribunal de consignaciones.
Ambas partes ejercieron su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
El 5 de abril de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión por resolución de contrato de la parte actora, condenando a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que fue recibido por la demandada. Asimismo, se condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.856.844,ºº por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos comprendidos entre enero de 2004, hasta octubre de 2005, así como las costas generadas por el presente juicio. Contra dicho fallo, la apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso ordinario de apelación en fecha 6 de abril de 2006, el cual fue oído en ambos efectos por auto publicado el 17 de abril de 2006.
El presente expediente fue recibido por este tribunal el 26 de abril de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable.
Ahora bien el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A. en contra de MAGALYS COROMOTO SÁCHEZ DE BORJAS, condenando a la demandada a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que fue recibido, así como a pagar la cantidad de Bs. 1.856.844,ºº por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar por la demandada y la correspondiente condenatoria en costas por haber resultado vencida en la litis.
La controversia planteada por la actora, se fundamenta en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre ésta y la demandada, en fecha 1º de enero de 2003, el cual cursa en original a los folios 8 al 10 del presente expediente. El referido instrumento, se tiene por reconocido por la demandada, contra quien se hizo valer, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
En uso de las atribuciones que le confiere a este sentenciador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendiendo exclusivamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, quien suscribe, considera necesario establecer, si el contrato suscrito y reconocido por las partes, es a tiempo determinado o indeterminado, para precisar los efectos procesales que tal circunstancia acarrea en este proceso con respecto a la pretensión de la parte actora.
En este sentido, al analizar la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que las partes establecieron una vigencia de un (1) año contados a partir del 1º de enero de 2003, quedando establecido que sería prorrogable por períodos de igual tiempo, siempre y cuando una de las partes notificare a la otra parte con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer año o los siguientes considerados de prórroga, el deseo de continuar o dar por terminado el mencionado contrato, entendiendo cada prórroga como de plazo fijo.
No obstante, la ambigüedad al señalar que el contrato será prorrogable siempre y cuando una de las partes notificare en el lapso allí previsto: “el deseo de continuar o dar por terminado el contrato”, quien suscribe tiene la convicción que la verdadera intención o voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento bajo análisis, fue que éste se rigiese por un término fijo, con la posibilidad de emplear prórrogas sucesivas, salvo que alguna de las partes manifestase a la otra, su voluntad de darlo por resuelto, en las formas y condiciones que allí se establecen, y así se decide.
De conformidad con el análisis que antecede, se puede afirmar que estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que la parte actora afirmó que el contrato había sido objeto de dos prórrogas sucesivas por manifestación de voluntad de las partes, hecho éste que no fue controvertido por la demandada, en consecuencia, se tiene por admitido y así se declara.
Ahora bien, la pretensión de la actora encuentra su fundamento en las estipulaciones contenidas en el referido contrato, así como en el artículo 1.167 del Código Civil. Sin embargo, la demandada contradijo haber incurrido en alguna de las causales de resolución establecidas convencionalmente, así como también las previstas en el Código Civil, esto es, contradijo estar incursa en insolvencia de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, alegando que por negativa de la arrendadora en recibirlos, se vio en la necesidad de acudir al tribunal de consignaciones para dar cumplimiento a su obligación. Asimismo, contradijo que hubiere subarrendado el inmueble sin autorización previa de la arrendadora. De las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa:
Ha quedado demostrado que la demandada promovió pruebas oportunamente consignando a tales efectos copias certificadas del expediente Nº 20046979, tendientes a demostrar que honró su obligación de pagar el canon de arrendamiento. De conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio la referida prueba documental pública, y así se declara.
De la prueba consignada se evidencia que la demandada compareció en fecha 6 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2004. Asimismo, consta que la consignante, Magalys Sánchez de Borjas aportó los datos referentes a la dirección de la arrendadora a favor de quien se hacía la consignación. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Administradora 5.000, C.A., la cual tuvo lugar el 9 de febrero de 2004. Como consecuencia de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos para lograr la notificación del beneficiario dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, este sentenciador estima que la demandada sí cumplió con dicha obligación, por cuanto se evidencia que fue realizada dentro del lapso establecido en la norma citada, y así se declara.
Igualmente, se pudo constatar que el arrendatario efectuó las siguientes consignaciones arrendaticias en las fechas aquí señaladas:
FECHA MONTO Nº DE DEPÓSITO Y FECHA CANON FECHA MONTO Nº DE DEPÓSITO Y FECHA CANON
6/2/4 Bs. 84.402 0568922/ 3-2-4 Ene-04 22/7/5 Bs. 84.402 0704587/ 6-6-5 May-05
11/3/4 Bs. 84.402 0685431/ 3-3-4 Feb-04 22/7/5 Bs. 84.402 0704589/ 6-7-5 Jun-05
12/4/4 Bs. 84.402 0685441/ 12-4-4 Mar-04 3/10/5 Bs. 84.402 0769227/ 3-8-5 Jul-05
11/5/4 Bs. 84.402 0789790/ 11-5-4 Abr-04 3/10/5 Bs. 84.402 518849/ 2-9-5 Ago-05
16/6/4 Bs. 84.402 0628145/ 3-6-4 May-04 1/11/5 Bs. 84.402 688063/ ilegible Sep-05
13/7/4 Bs. 84.402 0568907/ 6-7-4 Jun-04 24/1/6 Bs. 84.402 807444/ 3-11-5 Oct-05
13/8/4 Bs. 84.402 0628144/ 4-8-4 Jul-04 24/1/6 Bs. 84.402 807887/ 5-12-5 Nov-05
10/9/4 Bs. 84.402 0628140/ 3-9-4 Ago-04 24/1/6 Bs. 84.402 807876/ 30-12-5 Dic-05
18/10/4 Bs. 84.402 0628141/ 5-10-4 Sep-04 6/2/6 Bs. 84.402 807888/ 2-2-6 Ene-06
16/11/4 Bs. 84.402 0773955/ 4-11-4 Oct-04
21/12/4 Bs. 84.402 0606509/ 7-12-4 Nov-04
27/1/5 Bs. 84.402 606510/ 29-12-4 Dic-04
16/2/5 Bs. 84.402 0707501/ 1-2-5 Ene-05
16/3/5 Bs. 84.402 0707796/ 2-3-5 Feb-05
27/4/5 Bs. 84.402 0634397/ 1-4-5 Mar-05
30/5/5 Bs. 84.402 0773954/ 4-5-5 Abr-05
De conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon se fijó en la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 84.402,ºº) pagaderos por mensualidades vencidas el último día cada mes. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá, en los contratos que presenten ambigüedad o deficiencia, interpretar los contratos conforme al propósito y a la intención de las partes, por lo que estima este juzgador que los cánones de arrendamiento se entienden pagaderos el último día de cada mes. En este sentido, se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la oportunidad para consignar los cánones de arrendamientos no recibidos por el arrendador deberá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que en el contrato bajo análisis, el arrendatario debió efectuar sus consignaciones arrendaticias dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de cada mes, a los fines que dichas consignaciones se pudieran tener como válidas y liberadoras de su obligación frente a la arrendadora. Del cuadro sinóptico contentivo de las fechas de consignación y de las fechas de los recibos de depósitos, así como los meses a los cuales fueron imputadas, se observa que los depósitos realizados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se efectuaron dentro de los quince días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mensualidad. No comparte este juzgador el criterio sostenido por el a quo en el sentido que al haberse recibido por el Tribunal de consignaciones los depósitos con posterioridad al lapso previsto en el artículo 51 del mencionado cuerpo normativo, deben tenerse extemporáneos los depósitos realizados por la arrendataria. Este juzgador considera que si bien las certificaciones de consignación elaboradas por el Tribunal correspondiente se hicieron con posterioridad a los lapsos establecidos en la ley, no obstante de las pruebas aportadas por el demandado, es decir, los recibos de depósitos, se evidencia que éstos fueron hechos en forma tempestiva, por lo que se tienen como legítimamente realizados y con plena validez para liberar al arrendatario de su obligación de pagar a la arrendadora los cánones debidos. En virtud de lo anterior, estima este juzgador que no se encuentran dados los presupuestos para declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato con base en el alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, y así se declara.
De seguidas pasa este juzgador a analizar si la arrendataria contravino la prohibición de subarrendar el inmueble sin autorización previa de la arrendadora. En este sentido, consta en autos las resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2005, donde se dejó constancia que el tribunal se trasladó al inmueble arrendado siendo atendido en la puerta por una persona de sexo femenino quien manifestó ser la arrendataria del inmueble y que la ciudadana Magalys Sánchez ya no vivía en ése apartamento. Que le fue impedido al tribunal la práctica de la inspección por no haber permitido el acceso al inmueble. Ahora bien, este juzgador estima que la prueba citada cumple con los requisitos previstos en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, no requiriendo para la realización de la misma, la interposición de una demanda por retardo perjudicial. Sin embargo, la manifestación que hiciere la ciudadana antes identificada no puede hacerse valer en juicio mediante una prueba de inspección judicial, ya que la misma es inconducente, siendo lo correcto que la misma debió producirse a través del medio probatorio de la testimonial, para crear la plena convicción del juez de los hechos y circunstancias que allí quedaron reseñados. No se observa que la parte actora hubiere promovido otras pruebas que coadyuven a determinar si en efecto, la demandada subarrendó el inmueble de marras, de allí que en atención a lo dispuesto en el artículo 1.430 eiusdem, este juzgador considera que no existe plena prueba de la celebración de un contrato de arrendamiento, verbal o escrito, entre la arrendataria y un tercero. En consecuencia, este juzgador desestima el alegato formulado por la parte actora mediante el cual pretende se declare la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria de la obligación de no subarrendar, y así se declara.
De las posiciones juradas evacuadas, sólo se obtuvo la admisión por parte de la arrendadora de haber consignado diligencia en el expediente de consignaciones arrendaticias AP31-V-2005-000724, la actora desistió respecto a que su contraparte le absolviera las recíprocas, basado en que la prueba era impertinente. En este sentido, visto que las posiciones juradas no aportaron ninguna prueba tendiente a resolver la controversia planteada, este juzgador la desecha, y así se declara.
Vista la oposición formulada por la parte actora a la prueba documental constituida por la copia simple de un compromiso de pago presuntamente celebrado con Hidrocapital, y la prueba de informes, promovidas por la demandada a los fines de que el ente mencionado informara sobre el compromiso de pago por concepto de servicio de agua potable, este juzgador comparte el criterio sostenido por el a quo, conforme al cual fueron desechadas dichas probanzas por resultar manifiestamente impertinentes con el thema decidendum, y así se declara.
Habida cuenta de las circunstancias antes expuestas, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil que prevé: “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral y; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En el caso de marras, ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual recae en la demandada la obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro del lapso acordado. Sin embargo, la arrendataria demostró a través de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, haber cumplido con la referida obligación de manera tempestiva. En consecuencia, cumplido como ha sido el presupuesto contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, conforme al cual la parte que se pretenda liberado de la obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión de resolución de contrato. Asimismo, visto que la parte actora tampoco cumplió con la carga de demostrar su afirmación de la presunta existencia de un subarrendamiento constituido en el inmueble arrendado, sin su previa autorización, tal alegato debe ser desechado, y en consecuencia declararse sin lugar la pretensión de resolución de contrato, revocando el fallo apelado. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Con relación a la denuncia realizada por la demandada en contra de la actora por la presunta comisión de un fraude procesal, este juzgador observa que aquella se fundamentó en la supuesta intención de la arrendadora de resolver el contrato alegando la falta de pago del canon arrendaticio, pese a tener conocimiento de las consignaciones efectuadas por la demandada. Al respecto debe llamarse la atención respecto al hecho que la actora alegó que no había recibido el pago de los cánones de arrendamiento, omitiendo que la arrendataria había consignado dichos pagos ante el tribunal de consignaciones; en vez de plantear de forma clara que su pretensión estaba fundamentada en que los pagos correspondientes eran considerados por la actora como extemporáneos. La omisión de hechos esenciales a la causa se encuentra sancionada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le hace un llamado de atención a la parte actora a los fines de que exprese con estricta sujeción a la verdad los hechos en que fundamenta su pretensión. El hecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer la acción de resolución de contrato, no implica por sí solo, la comisión de un fraude procesal, pero si al exponer los hechos en que éstas se basan, incurren en algunos de los supuestos contrarios a la lealtad y probidad procesal, los mismos deberán ser objeto de sanción. En todo caso, comparte este tribunal la solución aportada por el a quo, donde insta a la denunciante que en caso de tener elementos suficientes y serios que apunten a tal conducta deberá interponer una demanda autónoma.
Finalmente, la parte demandada, en su contestación, pretende una indemnización por daños y perjuicios, sin embargo, no formula su pedimento en la forma establecida por la ley adjetiva, esto es, a través de la interposición de la reconvención, por lo que este juzgador desestima dicho pedimento, y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Jeannette Ramírez Rangel inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.994, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MAGALYS COROMOTO SÁNCHEZ DE BORJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de abril de 2006, en virtud de lo cual se revoca el fallo apelado.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A. contra la ciudadana MAGALYS COROMOTO SÁNCHEZ DE BORJAS. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/LGG/mapj
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