REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la demanda de Cobro de Bolívares presentada por la ciudadana Lucía López Pucciarelli, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.489.340, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.731, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Ismael Guerra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.666.740; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se puede evidenciar que el ciudadano Francisco Ismael Guerra, antes identificado, es beneficiario de un (01) cheque en contra de la cuenta corriente N° 01340225622253052492, de Banesco Banco Universal, por la cantidad de cincuenta y ocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 58.000.000, 00), signado bajo el N° 47687037, emitido en fecha 26 de junio de 2005, librado por el ciudadano Alexander Nabor Camacho González, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.132.448, el cheque fue presentado para su cobro resultando inconforme por "gira sobre fondo no disponible", según la hoja de devolución expedida por el mismo banco. De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, se levantó el protesto de ley, en fecha 09 de mayo de 2006, tal y como consta en el documento que notariado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose clara e irrefutable constancia de la falta de fondos o provisión suficientes para cubrir el monto del cheque protestado, para la fecha de su presentación al cobro.
Establece el artículo 643 Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, lo siguiente: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
3°)…Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
De esta misma forma el artículo 452 del Código de Comercio, " que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
Entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
La referida causal, nos remite de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,…"
De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)".
Siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, al ser éste de naturaleza ejecutiva mediante el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuando es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, al presente caso le es aplicable lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual modificó el criterio que se venía sosteniendo y declarando de esta forma, que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 425 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, en concordancia con el artículo 491 eiusdem. En virtud que el cheque consignado como instrumento fundamental de la demanda, fue emitido en fecha 26 de junio de 2005, y la declaración de protesto fue levantada en fecha 09 de mayo de 2006, se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que debe operar la consecuencia jurídica relativa a la caducidad de la acción, considerando el tribunal la pérdida de exigibilidad del instrumento a los fines de la pertinencia del procedimiento monitorio.
Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en las normas legales referidas y los supuestos de hechos antes expuestos, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) presentada por la ciudadana Lucía López Pucciarelli, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Ismael Guerra, ambos plenamente identificados, de conformidad con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. 2006-12797.-
|