REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la demanda de Cobro de Bolívares presentada por la ciudadana Yolimar Quintero Vásquez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Ingredia Alimentación Animal S.A, firma de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el N° 66, tomo 119-A-Pro.; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se puede evidenciar que entre la firma mercantil Ingredia Alimentación Animal S.A., antes identificada, es portadora y beneficiaria de un (01) cheque sin provisión de fondos emitido a su favor, por la firma mercantil Balanceados Lamar, C.A, firma domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el N° 51, tomo 56-A, el cual fue emitido el día 28 de junio de 2006, fecha en la cual fue depositado el mismo en la cuenta bancaria de la firma mercantil Ingredia Alimentación Animal S.A., y en esa misma fecha, la Institución Bancaria donde fue depositado el Cheque, dejó clara e irrefutable constancia de falta de fondos o de provisión suficiente para cubrir el monto del cheque , tal y como consta en la parte posterior del mismo. El referido cheque es de la cuenta corriente N° 0116-0106-50-0003043096, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Sucursal Las Mercedes, perteneciente a la mencionada firma mercantil Balanceados Lamar, C.A, anteriormente identificada, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, 00).
Establece el artículo 643 Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
2°)… Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega."
De esta misma forma el artículo 452 del Código de Comercio, " que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
Entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
La referida causal, nos remite de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,…"
De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)".
Siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, al ser éste de naturaleza ejecutiva mediante el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuando es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, al presente caso le es aplicable lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual modificó el criterio que se venía sosteniendo y declarando de esta forma, que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 425 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, en concordancia con el artículo 491 eiusdem, en virtud que el cheque consignado como instrumento fundamental de la demanda, fue emitido el 28 de junio de 2006, y no consta en autos el levantamiento de protesto del mismo, considerando el tribunal la pérdida de exigibilidad del instrumento a los fines de la pertinencia del procedimiento monitorio.
Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en las normas legales referidas Y los supuestos de hechos antes expuestos, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares presentada por la abogada en ejercicio Yolimar Quintero Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Ingredia Alimentación Animal S.A, ambas plenamente identificadas, de conformidad con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. 2006-13018.-
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