REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°



Vistas las presentes actuaciones, en especial la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de julio de 2006, la cual en su parte dispositiva ordenó el decreto de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, estableciendo que: “…en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el juzgado de la causa, debió decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora…” (subrayado nuestro); el Tribunal para resolver acerca de la solicitud de cautela, observa:

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Con vista a la solicitud de medida que formulara la parte actora en su escrito libelar, al respecto, alegó lo que a continuación se transcribe:

“...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1º del artículo 588 eiusdem, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida precautelativa de embargo, a cubrir el doble de las sumas demandadas, mas las costas procesales que a bien tenga calcular este Despacho Judicial, sobre bienes propiedad de las co-demandadas Autoyota, C.A. y Autoyotan C.A. A los fines de la práctica de la referida medida de embargo, solicitamos se libre comisión amplia y suficiente, incluso con facultades para sub-comisionar, a un juzgado competente en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con las facultades de Ley. (...) Debido al monto de la cuantía establecida en el presente libelo, puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de resultar, como será en derecho, favorecido con en la sentencia definitiva, ya que, de acuerdo a los documentos anexos al presente libelo, se evidencia que el capital de la empresa Autoyota C.A., asciende a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 248.500.000,00) y la empresa Autoyotan C.A. tiene un capital de Sesenta y Un Millones de Bolívares exactos (Bs. 61.000.000,00), cantidades éstas con la cuales no podrían responder las codemandadas, co-agentes activo del daño, al actor o agente pasivo, de los daños a indemnizar. Y en cuanto al codemandado Rodrigo Antonio Castillo González, desconozco su patrimonio, por no tener conocimiento de su persona, tal como lo mencioné anteriormente, en este libelo. En cuanto al fumus boni iuris, es considerado como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa. Este requisito también indispensable a los fines del decreto de la cautelar solicitada también lo he demostrado plenamente en este libelo. (...)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, el tribunal de alzada, con el propósito de verificar si estaban dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, procedió a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente.

En esta línea de razonamiento, ha sostenido este tribunal que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la amenaza cierta de que el demandado pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), los cuales fueron suficientemente analizados por la alzada en su decisión, considerándoles procedentes en el presente asunto. Por ello, en acatamiento a la decisión de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, declara:

PRIMERO: Decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.775.699,66), por concepto de los daños materiales patrimoniales causados.

SEGUNDO: De conformidad con la motivación y la orden contenida en la decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en cuenta que el daño moral no requiere de prueba especial, por cuanto éste surge inmediatamente de los hechos mismos; atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, cuando el juez puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. Dado que el referido artículo faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y considerando los elementos señalados por la sentencia del superior, sobre la procedencia de la cautela, al considerar suficientemente establecidos los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), y siendo que la estimación que con respecto al daño moral hagan los jueces de mérito y su indemnización, son acordadas uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, lo cual ha sido criterio reiterado de la Casación, en acatamiento a la referida sentencia del tribunal de alzada y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado limita el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL.

En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 611.284.109,21), monto este comprendido por la suma demandada por daños materiales y morales, a saber, doscientos sesenta y cinco millones setecientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 265.775.699,66), por el doble, mas setenta y nueve millones setecientos treinta y dos mil setecientos nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 79.732.709,89), por costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%). En caso de que la medida recayera sobre sumas liquidas y exigibles, la suma a embargar será por el monto demandado más las costas, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345.508.409,55).

TERCERO: A los fines de hacer efectivo el decreto de la medida cautelar decretada en esta providencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, con facultades para sub-comisionar, si fuere necesario, así como para designar depositaria judicial y perito avaluador. Cúmplase.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg.
EXP Nº 13.349