REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA LOS MIL Y UN PAN C.A., de este domicilio, incrusta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el No. 64, del tomo 69-A-Cto., en la persona de su Presidente, ciudadano ARLINDO DE ANDRADE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.118 y este personalmente, y a los ciudadanos VICENTE MANUEL CEDEÑO y LAURINDA DE ANDRADE PESTANA CEDEÑO, esta ultima titular de la cédula de identidad V-6.350.107
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 2006-13000

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por los abogados ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL A. GUTIERREZ M., en su carácter de apoderados de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por Cobro de Bolívares, contra PANIFICADORA LOS MIL Y UN PAN C.A., y a los ciudadanos VICENTE MANUEL CEDEÑO y LAURINDA DE ANDRADE PESTANA CEDEÑO.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2006, comparece uno de los apoderados de la parte actora abogado ELIO QUINTERO LEON, antes identificado, desistiendo del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expuestos en dicha diligencia para poner fin al proceso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días; y el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, y así se decide. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIO QUINTERO LEON, plenamente identificado, desiste del procedimiento y de la acción en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folios 8, 9 y 34). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Asimismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 2 de agosto de 2006 y participada en esa misma fecha bajo oficio No.2521-06, al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 25 de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/lgg/VAVB
EXP Nº 2.006-13000