LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: CARLOS LORENZO BAILEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-934.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.193.
PARTE DEMANDADA: GLADIS ESTER VELEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.917.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ENRIQUE HOBAICA MORFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.457.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por CARLOS LORENZO BAILEY, asistido por el abogado Alberto Herrera, en contra de GLADIS ESTER VELEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2003, siendo admitida por este Juzgado, mediante auto publicado el 10 de julio de 2003.
En su libelo, el demandante adujo que el legítimo propietario de un inmueble: “Integrado por un apartamento residencial con todos sus anexos, distinguido con el Nº 04-B2, ubicado en la planta cuarta (4ª) y que forma parte del edificio Nº 9, situado en el Sector D, de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal.” Que dicha titularidad se evidencia de contrato de compraventa suscrito por el actor con la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda (CORACREVI), celebrado el 1º de mayo de 1973, cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador, bajo el Nº 36, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 10 de octubre de 2002.
Seguidamente señaló que contrajo matrimonio con la demandada el 27 de junio de 1985, vínculo que fue disuelto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2001.
En consecuencia, adujo que el bien antes descrito no pertenece a la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio. Sin embargo, alegó que la demandada se ha negado a hacerle entrega del apartamento, continuando ocupándolo sin el consentimiento del actor, por lo que procede a demandar la restitución del inmueble.
Por cuanto resultaron infructuosas las diligencias tendientes a la citación personal de la demandada, se acordó la citación por carteles, y no habiendo comparecido la en el lapso previsto por el artículo 223 se le designó defensor ad-litem.
Estando dentro de la oportunidad legal, el defensor ad-litem designado consignó escrito de contestación, negando rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de la demandada
La parte actora promovió pruebas y consignó escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil que expresamente señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.” Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004, Nº 341 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se sostuvo lo siguiente:
“La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omisis…
En consecuencia, el demandante está obligado a probar dos requisitos a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se le declare sin lugar la acción.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real dirigida por quien demuestre ser legítimo propietario del bien contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar si en el caso bajo estudio están dados cada uno de los requisitos antes mencionados. a) Del derecho de propiedad de la actora sobre el objeto a reivindicar: ha quedado plenamente demostrado que Carlos Lorenzo Bailey adquirió en fecha 10 de octubre de 2002 un inmueble constituido por “por un apartamento residencial con todos sus anexos, distinguido con el Nº 04-B2, ubicado en la planta cuarta (4ª) y que forma parte del edificio Nº 9, situado en el Sector D, de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federa. El referido apartamento tiene un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (56,73 M2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0,688.664%, y está integrado por un (1) recibo-comedor, dos (2) habitaciones-dormitorios, una (1) cocina-lavandero, una (1) sala de baño, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de por medio con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 04-A2 de la planta Cuarta (4ª), perteneciente a la porción asignada a la entrada “A” del Edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 04-B1 de la planta Cuarta (4ª) del Edificio.”, lo cual se desprende del documento fundamental de la demanda, consignado en copias certificadas del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador, bajo el Nº 36, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 10 de octubre de 2002, folios 11 al 15. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la acción, y así se declara. b) De la detentación por parte de la demandada del inmueble objeto de reivindicación: Consta en autos original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, el 14 de mayo de 2002, cuya última interpelación dirigida a los testigos es que si éstos saben y les consta que la demandada se encuentra viviendo y ocupando el inmueble antes descrito, respondiendo José Luis Hernández Tellerías y Domingo Armas Castillo, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.454.721 y V-2.129.767, respectivamente, afirmativamente. Si bien dichas testimoniales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba de testigos, por haberse negado su admisión en virtud de la falta de indicación del objeto de la prueba –criterio superado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- y posteriormente, al ser declarado desierto el acto fijado para la declaración de testigos admitidos en auto posterior por el tribunal, este juzgador observa que por cuanto la contestación a la demanda se hizo de forma general, y toda vez que no hubo impugnación al documento antes referenciado, el mismo se tiene como un indicio de la posesión ejercida por la demandada sobre el bien cuya reivindicación se demanda. Asimismo, el demandado consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2001, que declaró con lugar la acción de divorcio, y disuelto el vínculo conyugal habido entre las partes. De la lectura que hiciere este juzgador al fallo pudo constatar que el domicilio conyugal lo establecieron las partes en el inmueble cuya reivindicación se pretende. Igualmente, se desprende del fallo en comento que las testimoniales evacuadas en ése juicio, dieron como resultado manifestaciones concordantes y contestes del hecho de que el demandado se vio obligado a separarse de la habitación común.
Habida cuenta de lo anterior, y tratándose de un documento público que emana de un Juez, este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, por lo que constituye junto con el documento contentivo del justificativo de testigos, un indicio grave y concordante de que la demanda se encuentra aún en posesión del inmueble antes descrito, por lo que a juicio de quien suscribe, el segundo presupuesto para la procedencia de la acción intentada, ha quedado demostrado y, así se decide. c) De la falta de derecho a poseer de la demandada: De autos se evidencia, que la protocolización del título constitutivo de propiedad del inmueble de marras tuvo lugar el 10 de octubre de 2002 ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, y el matrimonio de Carlos Lorenzo Bailey y Gladis Ester Velez fue celebrado el 27 de junio de 1985, siendo declarada con lugar la demanda de divorcio el 30 de abril de 2001. Inclusive, del contenido del documento de compraventa se desprende que hubo un contrato preparatorio constituido por el contrato privado de oferta de venta de fecha 1º de mayo de 1973, es decir anterior a la celebración del matrimonio. En virtud de lo anterior, existe concordancia con el hecho de que la adquisición del inmueble se produjo antes del matrimonio y que se materializó con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en ninguno de los casos se consideraría como un bien sujeto al régimen de la comunidad de los bienes habidos durante el matrimonio. Aunado a lo anterior, cabe señalar que en la sentencia de divorcio, quedó sentado que los cónyuges no generaron bienes de fortuna, por lo que no existiendo prueba alguna que evidencie el derecho de poseer el inmueble por parte de la demandada y, en concordancia con el análisis que antecede, se hace forzoso declarar procedente la pretensión formulada por el demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano CARLOS LORENZO BAILEY en contra de la ciudadana GLADIS ESTER VELEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega al actor, del inmueble constituido por: “Un apartamento residencial con todos sus anexos, distinguido con el Nº 04-B2, ubicado en la planta cuarta (4ª) y que forma parte del edificio Nº 9, situado en el Sector D, de la UD-3, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federa. El referido apartamento tiene un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (56,73 M2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0,688.664%, y está integrado por un (1) recibo-comedor, dos (2) habitaciones-dormitorios, una (1) cocina-lavandero, una (1) sala de baño, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de por medio con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 04-A2 de la planta Cuarta (4ª), perteneciente a la porción asignada a la entrada “A” del Edificio; OESTE: Con el apartamento Nº 04-B1 de la planta Cuarta (4ª) del Edificio.”
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______.-
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/LGG/mapj