JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Por recibida la demanda que antecede, presentada por GERARDO RAFAEL TERAN VALLEJO titular de la cédula de identidad No. 4.914.892, debidamente asistido por la abogada MARGARITA RODRIGUEZ SIERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.592, este Tribunal, le da entada, ordena su anotación en el libro de causas respectivo. Asimismo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, este sentenciador procede a hacer las siguientes consideraciones:
Narra el accionante en su escrito de demanda: “Que es arrendatario y mantiene la posesión de un inmueble de acuerdo a contrato suscrito con Inversiones Surva-Auxo, C.A., ubicado en la Avenida Sur 2, Edificio Sur 2, Planta Baja, Local No. 12, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, región Capital, el cual esta integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan. Que en fecha 21/09/03, después de las 06:00pm., el señor DANIEL JESUS ZABALETA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 11.938.010, propietario de la Luncheria A y D, C.A., ubicada en el Local No. 6 que colinda por el norte con el ocal por él arrendado, inició trabajos de obertura de ventanales en la pared que sirve e lindero entre ambos locales (06 y 12), donde colocó una estructura metálica tipo jaula para colocar dos aparatos eléctricos dentro de los cuales se puede decir que son dos compresores, para la colocación de esta estructura utilizó parte de las columnas del local 12, causando daño a las mismas. Que esos trabajos se realizaron de noche, cuando no había personas en el local 12, y sin ningún tipo de autorización ni permiso. Que ha agotado todos y cada uno de los medios existentes para que el presunto agraviante subsanara el daño causado, habiendo sido infructuosos éstos acudió ante este órgano jurisdiccional, para conseguir la restitución de la explicada posesión, fundamentando su acción en los artículos 684, 685, 692, 693, 694, 695, 701, 704, 705, 706, 707 del Código Civil, en concordancia con los artículos 709 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”
Asimismo, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ella fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos de depósito serán por cuanta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De las normas antes descritas se puede determinar, que la figura del despojo, es el acto mediante el cual un tercero se apodera de la cosa mueble o inmueble que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace.
Para la procedencia y fundamentación esencial de la acción interdictal de restitución por despojo, es necesario la existencia de los siguientes requisitos: a) la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; b) los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado del despojo. Aunque, no basta que los tres mencionados requisitos sean alegados solamente, sino que, además, precisan ser cumplidamente probados por la parte accionante.
El interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 del C.P.C., y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar y demostrar en su querella los hechos constitutivos del despojo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, luego de un exhaustivo análisis al escrito libelar así como también a los anexos del mismo, se pudo constatar que si bien el presunto agraviado determino la fecha de la perturbación, no determinó la fecha exacta del despojo, en razón que dicho acto no ha ocurrido, en virtud, que según sus alegatos lo que existe es una supuesta perturbación por parte de su vecino.
Del examen realizado, este sentenciador puede concluir y determinar que la presente acción restitutoria no debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara inadmisible la misma, ya que si bien fue probado el hecho posesorio del inmueble, no fue probada la ocurrencia del despojo, en razón que el querellante aun sigue en posesión del bien arrendado. Y así se decide.-



EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

Exp. 11920
HJAS/lgg/pn