REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: ciudadana Marisol Linares Zubillaga, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.317.473.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano Jorge Antonio González Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.941.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Miriam Lugo de Nieves y José Ramón Meignen Carreño, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 11.822 y 63.151, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: David Bernardo Rosales Almenar y Rommel Alfredo Sánchez Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.591 y 48.204, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 2006-12827.-


Se inicia la presente demanda por DESALOJO mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006, por ante juzgado, por los abogados en ejercicio, MIRIAM LUGO DE NIEVES y JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 11.822 y 63.151, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, antes identificado.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de julio de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.

Evidenciándose la transacción de fecha 03 de agosto de 2006, realizada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las partes del presente juicio, por un lado el ciudadano JORGE ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, antes identificado, en su carácter de demandado, asistidos por los abogados DAVID BERNARDO ROSALES ALMENAR y ROMMEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 46.591 y 48.204, respectivamente, por otro lado los abogados en ejercicio Miriam Lugo de Nieves y José Ramón Meignen Carreño, inscritos en el I.P.S.A., bajo los No. 11.822 y 63.151, respectivamente, en el cual las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, y presentado mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la solicitud de copias certificadas solicitadas se acuerdan expedir las mismas de conformidad con lo previsto en el procedimiento de fotostátos señalado en los artículos 111 y 112, las cuales serán suscritas en cada una de sus partes por la Secretaria de este Despacho Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP Nº 2006-12827.-