REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE N° 02470. DECISION INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, asentado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO PAEZ CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.585.583, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.533.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXTILES JENSEN, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 612, Tomo 26-A-Sgdo y los ciudadanos JENS UWE CORDSEN y CHRISTA KOLLMANN de JENSEN, C.I. Nº 10.554.692 y E-81.313.418, en su carácter de Avalistas y Principales Pagadores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.


I
En fecha primero (01) de septiembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, recibió libelo de demanda a fin de su distribución respectiva, correspondiendo en fecha 18/11/2003, a este Juzgado conocer la causa admitiéndola y ordenando en consecuencia la intimación de Textiles Jensen, C.A., en su carácter de Deudora Principal y Garante Hipotecaria, en la persona de su representante legal ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, en su condición de Director, para que en comparecieren dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación, mediante compulsa, en la misma fecha se solicitaron fotostatos a fin de proveer.

Compareció el 09/03/2004, el abogado LEONARDO PAEZ CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, para consignar “Información Clientes” correspondientes a Textiles Jensen C.A, en dos folios útiles.

Los días 25/11/2003 y 13/04/2004, el apoderado actor, LEONARDO PAZ CARDOZO, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, por lo que se libraron las compulsas respectivas el 26/04/04.

En fecha 09/09/2004, el alguacil titular de este despacho dejó constancia que los días 18/08/2004 y 24/08/2004 se trasladó a las direcciones previamente señaladas a fin de practicar la intimación del representante legal de la empresa demandada, que le fue imposible realizar.

El 13/12/2004, se dictó decisión interlocutoria, ordenándose de oficio LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, dejando sin efecto el auto de admisión librado en fecha 18/11/2003 así como las actuaciones posteriores. Se ordenó la notificación de la parte actora.

El apoderado actor LEONARDO PAEZ CARDOZO, se dio por notificado de la decisión y solicitó se admitiera la demanda en contra de JENS UWE JENSEN CORDSEN Y CHRISTA KOLLMANN DE JENSEN.

El 02/03/2005 se dictó el nuevo auto de admisión ordenándose la intimación de la parte demandada TEXTILES JENSEN, C.A., en su carácter de Deudora Principal y Garante Hipotecaria, en la persona de su representante legal ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, en su condición de Director y a este ultimo y a la ciudadana CHRISTA KOLLMANN DE JENSEN, en su carácter de Avalistas y Principales Pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por TEXTILES JENSEN, C.A., para que comparecieren por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a que constare en autos su intimación. Se solicitaron fotostatos a fin de proveer. Que fueron consignados por la parte interesada el 07/03/2005, librándose las respectivas compulsas en fecha 08/05/2005.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el ocho de mayo de 2005 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).”.
Igualmente estatuye el artículo 269 ejusdem que la perención de la instancia se consuma de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.
De las actas procesales se desprende que desde el ocho de mayo de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual este Tribunal la declara de oficio con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil TEXTILES JENSEN, C.A., los ciudadanos JENS UWE CORDSEN y CHRISTA KOLLMANN de JENSEN, ya identificados en la primera parte de este decisión.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Septiembre del año dos mil SEIS (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.


EXP. 02470. MHG/yr/anny