República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Carnes Catia S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de enero de 1.984, bajo el Nº 49, tomo 4-A-Sgdo.


DEMANDADOS: Century Products Caracas C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) de abril de 1.992, bajo el Nº 36, tomo 33 -A- Sgdo.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Diego F. Mejias C. e Ibsen García Urdaneta, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº (s) 23.119 y 16.274 en su orden.

APODERADOS
DEMANDADOS: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos


MOTIVO: Cobro de Bolívares.


EXPEDIENTE: Nº 03-01840


- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Carnes Catia S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Century Products Caracas C.A., todos ya identificados en esta decisión por Acción de Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.003, el Juzgado Titular admitió la presente demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2003 este juzgado ordeno dejar sin efecto el auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, donde se admitió la demanda por el juicio ordinario siendo por intimación, y procedió librar nuevo auto de admisión.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003 se libró boleta de intimación al demandado y se aperturó cuaderno de medidas.
Asimismo el día veintiún (21) de enero de 2004, el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Dimar Rivero se traslado al mencionado inmueble a los fines de entregar la boleta de intimación, la cual resulto infructuosa, y procedió a consignar la misma al presente expediente.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004 vista la diligencia presentada por el abogado de la parte actora Diego Mejias, se procedió a librar cartel de intimación a la parte demandada.
El Tribunal, examinadas como fueron las actas del presente expediente y, a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Considera necesario quien sentencia, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 del mismo cuerpo legal reza que
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la
determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de las partes se verificó en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.004, asimismo, la última actuación de este Despacho fue hecha en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.004, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, sin que ninguna de ellas impulsaran el procedimiento para la continuación de la causa, en los términos establecidos en dicho auto, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado anteriormente citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que, por Acción de Cobro de Bolívares, intentara por la Sociedad Mercantil Carnes Catia S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Century Products Caracas C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide:
Que declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares, intentara la Sociedad Mercantil Carnes Catia S.R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Century Products Caracas C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

CSD/Jah/linda.-
Exp. N. 03-01840.