República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.


DEMANDANTE: José Miguel Gomes Diez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.119.845.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Félix Cárdenas Omaña y Ricardo Salami Daes, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números3.559 y 5.199, en su orden.


DEMANDADA: Nancy Espinoza (Vda.) de Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.435.998.


APODERADA
DEMANDADA: Dra. Anaid del Valle Madrid Salaverría, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.821.



MOTIVO: Partición de Herencia



ASUNTO A
RESOLVER: Cuestiones Previas (1°, 5° y 8°, Art. 346 C.P.C.)



- I -
- Antecedentes -

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Miguel Gómez Diez, en contra de la ciudadana Nancy Espinoza (Vda.) de Gómez, ya identificados, por acción de Partición de Herencia, siendo admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de Noviembre de 2004, ordenando la citación de la demandada y exhortando a la parte para consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de la demandada.

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora copia certificada de una operación de compra de un inmueble.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2005, comparece el abogado Hermes Morón Panneflek, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.686, actuando en su propio nombre, solicitando se declare la perención en el presente juicio.

A través de escrito presentado en fecha ocho (08) de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare improcedente la solicitud de perención breve alegando que se han cumplido con todas las formalidades para lograr la citación de la parte demandada.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.005, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.

En fecha veinte (20) de Julio de 2005, la abogada Anaid del Valle Madrid apela de la decisión interlocutoria, la cual fue oída a través de auto de fecha Veintiséis (26) de julio del 2005, siendo remitido el expediente original a la alzada, correspondiendo el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha Seis (06) de Diciembre de 2005, dicta sentencia, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y se confirmó en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por este Juzgado de Instancia.

A través de escrito de fecha Trece (13) de Diciembre de 2005, la abogada Anaid del Valle Madrid anuncia Recurso de Casación, cuya admisión fue negada por el Juzgado Superior referido a trabes de providencia de fecha Nueve (09) de Enero de 2006.

Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2006, es recibido, en este Tribunal, el expediente proveniente de la alzada, se le da entrada, se ordena anotar en los libros respectivos y el Juez que suscribe esta decisión, se avoca al conocimiento de la causa.

A través de escrito de fecha Trece (13) de Marzo de 2006 la abogada Anaid del Valle Madrid Salaverría, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna en tres (03) folios útiles escrito contentivo de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referidas a la litispendencia, la falta de caución o fianza y la existencia de una cuestión prejudicial.

Por escrito consignado en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, el abogado Félix Cárdenas Omaña, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna en un (01) folio útil, escrito a través del cual contraviene las cuestiones previas opuestas.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2006, la abogada Anaid del Valle Madrid Salaverría, solicitó cómputo de días de despacho, lo cual fue acordado por auto de fecha Doce (12) de junio de 2006, efectuándose por Secretaría el cómputo peticionado.

- II -
- Consideraciones para Decidir -

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, ciudadano José Miguel Gomes Diez demandó a la ciudadana Nancy Espinoza (Vda.) de Gómez, por acción de Partición de Herencia..

Procede la parte demandada a oponer las la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem, en esta decisión este tribunal se limitará a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la litispendencia opuesta por la demandada, quedando para ser resueltas por decisión separada, si fuere el caso, las restantes defensas previas.

Es así como se observa que la parte demandada, opone la cuestión previa de litispendencia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”. (Subrayado Nuestro)

Alegando en su escrito de cuestiones previas presentado en fecha Trece (13) de Marzo de 2006, cursante a los folios ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y ocho (147 al 149) lo siguiente:

“(...) De la LITIS PENDENCIA Y LA CUESTIÓN PREJUDICIAL: Requiere de la identidad de dos juicios” y la prejudicialidad, tal como se sostiene en jurisprudencia (Corte Superior Tercera del D.F. 23-10-73) existe “cuando la decisión de un litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente estilarse en juicio autónomo y separado de la cual depende la suerte del litigio planteado en curso”. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con otro juicio , son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de este último...
OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA DECLARACIÓN CON LUGAR JUDICIAL DE LA LITIS PENDENCIA.
...De acuerdo a ello, la litis pendencia afecta el orden público puesto que se corre el riesgo de dos sentencias contradictorias. Por lo tanto, en cualquier momento de la secuela procesal puede ser propuesta por las partes o el Tribunal acordarlo de oficio...” (Nuevo Procedimiento ordinario, dr. Yuri Naranjo C. Pág. 67 y 68.)
Es el caso señor Juez, que en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Expediente N° 7353 de fecha de admisión 01 de julio de 2004, cursa juicio que por Simulación de Venta, se intentó en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL GOMEZ DIEZ, ya plenamente identificado en el expediente y parte actora de este proceso, sobre un inmueble que guarda importante relación de identidad con el presente proceso el cual es el inmueble constituido por un Consultorio Médico designado con el N° 12-07, en el Centro Profesional de Clínicas Caracas, ubicado en San Bernardino, Municipio Libertador, del Distrito Capital registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador de fecha 02 de mayo de 1994, el cual se encuentra el mencionado documento en este expediente; dicho Proceso se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, en tramitación, con el N° 298-2005, signado por la Sala de Casación Civil, y de cuya decisión alteraría el resultado del presente procedimiento judicial que cambiaría el curso de la situación en una partición de herencia, por lo cual se evidencia la mala fe de la parte acta (Sic.) y mas aún pidiendo medidas, y acordándoselas, que pudieren en caso dado perjudicar a la parte demandada. (...)”


Asimismo el abogado Félix Cárdenas Omaña, representante judicial de la parte actora, en su escrito de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, señala:
“(...) acudo con el carácter de apoderado de la parte actora, a los fines de consignar escrito en el cual se contravienen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual hago en los siguientes términos:
De acuerdo a lo que es expresado en el escrito que consigna la representación de la parte demandada, aparece aludirse a la existencia de cuestión prejudicial que debe ser dilucidada previamente, el expresado argumento es totalmente incierto, en razón a que entre mi representado y la parte demandada, en la actualidad no cursa juicio alguno, resultando de ello, improcedente lo que fuera alegado. (...)”


Se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, ha expresado:

“(...) La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de los sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa. ...”.


Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La parte demandada, como fundamento de la litispendencia invocada, alega en su escrito del 21/03/2006, la existencia de un juicio que, por acción de Simulación de Venta, se habría intentado en contra del aquí demandante, ciudadano José Miguel Gómez Diez, manifestando que, tal proceso, cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, expediente N° 7353 y, mas adelante expresa que dicho proceso se encuentra en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 298-2005. Estos hechos fueron negados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito del 27/03/2006, cuando manifestó que “... entre mi representado y la parte demandada, en la actualidad no cursa juicio alguno...”.

Planteada de esta manera la incidencia surgida con motivo de la oposición de la defensa previa de litispendencia, se hace necesario acudir a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Son varias las interpretaciones que se han dado a la norma antes transcrita, pero, la doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba está referida a que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En el caso bajo análisis, fue alegado por la parte demandada, como fundamento de la litispendencia invocada, la existencia de un procedimiento intentado por Acción de Simulación en contra del ciudadano José Miguel Gómez Diez, y correspondía a la parte excepcionante, el interés y la carga de probar sus afirmaciones de hecho, aportando a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.

- III -
- D E C I S I Ó N -
En este sentido, luego de examinadas las actas procesales que integran este expediente, observa este sentenciador que, la parte demandada no aporto al expediente, probanza alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual, lo procedente en derecho es desechar la defensa previa opuesta por la abogada Anaid del valle Madrid Salaverría, no pudiendo prosperar la litispendencia invocada. Así se decide.-
- IV -
- D I S P S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, en el juicio que por Partición de Herencia, sigue el ciudadano José Miguel Gómez Diez,, contra la ciudadana Nancy Espinoza (Vda.) de Gómez, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la abogada Anaid del Valle Madrid Salaverría, representante judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte,
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira



En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira










CSD/jah.-.
Exp. N° 04-1062.-