Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana Caracas




DEMANDANTE: Panayota Mercedes Koklonis Villegas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.207.762



DEMANDADO: Mimon Sultan Mafoda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.852.249.


APODERADO
DEMANDANTE: Oswaldo E. Ablan Candia, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.358.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Desistimiento)



EXPEDIENTE: N° 05-0165.








- I -
- Antecedentes -

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, siendo admitida la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a través de auto de fecha trece (13) de octubre de 2004, a través del cual el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Mimon Sultan Mafoda, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.852.249, a fin que compareciera por ese Juzgado al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Elba Iraida Osorio Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.438, dándose por citada y consignando poder que acredita su representación. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año consigna escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho narrados en el libelo.

Llegada la oportunidad probatoria, las partes hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos de promoción, los cuales fueron admitidos y agregados a los autos por providencia dictada por el Juzgado a quo en fecha ocho (08) de diciembre de 2004.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2005, el abogado Oswaldo E. Ablan Candia, inscrito en el Inpreabogado N° 36.358, en su carácter de apoderado actor, consigna a los autos escrito mediante el cual desiste expresamente de la presente demanda que por cumplimiento de contrato que incoara en contra del ciudadano Mimon Sultan Mafoda, ya identificado como parte demandada en el presente proceso.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de fecha uno (01) de febrero de 2005, mediante el cual homologó en toda y cada una de sus partes el desistimiento formulado por la parte actora en este juicio.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto proferido por el Juzgado de la causa de fecha uno (01) de febrero de 2005, el cual homologó el desistimiento de la demanda efectuado por la actora, en virtud de haber incurrido el Tribunal en una infracción de ley al omitir en su pronunciamiento la condena de la parte actora en el pago de las costas del proceso.

El Juzgado a quo dicto auto razonado en el cual se pronunció sobre lo requerido por la apoderada demandada, aclarando en su contenido que en efecto, el desistente debe pagar de acuerdo al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales, aun cuando el auto homologatorio no lo haya establecido expresamente. No obstante, ejercido el recurso apelación por la parte demandada, fue oído en ambos efectos dicho recurso de conformidad con el artículo 209 de la norma adjetiva, remitiéndose la presente causa y distribuida a este Juzgado a los fines pertinentes.


- II –
- Motivación para Decidir -

Este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:


En el caso que nos ocupa, examinado como fue, de manera minuciosa, el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, por el abogado Oswaldo E. Ablan Candia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia el desistimiento expreso que hizo de la demanda incoada en contra del ciudadano Mimon Sultan Mafoda, ya identificado, alegando que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38, literal b, el contrato de marras se prorrogó obligatoriamente, es decir que tal como lo alega la parte demandada, la prórroga legal se encuentra actualmente vigente. Reservándose el derecho de ejercer en su oportunidad la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal de tres (03) años.

Como fue mencionado precedentemente, el Juzgado a quo homologó el desistimiento alegado por la parte actora, mediante auto de fecha uno (01) de febrero de 2005. Frente a ello la parte demandada apela del auto homologatorio con motivo a la omisión en la cual incurrió el Tribunal de la causa, en relación a la condenatoria en costas de la parte desistente.

Planteado de esta manera el punto controvertido, este Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente...”.

En este orden, observa este Sentenciador las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil al respecto:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”




Debe entenderse del precepto legal precedente, la oportunidad que tiene el demandante para renunciar del derecho ejercido, es decir el retiro de su demanda o, lo que es lo mismo, la oportunidad que la ley le otorga para ejercer el acto de autocomposición procesal denominado desistimiento, la cual es en cualquier estado y grado de la causa, produciendo como efecto la extinción del proceso.

Subsumiendo lo anterior en el caso de marras, se evidencia que, la parte demandante desistió expresamente de la demanda por cumplimiento de contrato sin condicionarlo en forma alguna y, así expresamente se declara.

Ahora bien, una vez realizado el estudio minucioso de las actas procesales que integran el presente juicio, aprecia este Juzgador del auto homologatorio, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha uno (01) de febrero de 2005, el cual fue -como ya se dijo- apelado por la parte demandada, que del mismo no se aprecia la aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”. (Resaltado del Tribunal)

De lo precedente debe entenderse que, el desistimiento constituye el abandono de la pretensión y por ende un vencimiento total, de allí que, salvo pacto en contrario el desistente debe pagar las costas procesales.

No obstante, posterior al recurso de apelación ejercido por la apoderada demandada, el Tribunal de la causa dicta auto razonado en el cual luego de citar las disposiciones contenidas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, referido a las costas procesales a las que esta obligado pagar el desistente, establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Del dispositivo trascrito se desprende claramente que por ser el desistimiento un abandono de la pretensión constituye un vencimiento total, por tanto el debe pagar las costas procesales. Imperativo legal que es perfectamente aplicable al presente caso, aun cuando el auto homologatorio no lo haya establecido expresamente.

No obstante y por cuanto se ha ejercido el recurso de apelación, siendo obligatorio para este Despacho su tramitación respectiva, se oye en ambos efectos de conformidad con el Artículo 290 eiusdem. En consecuencia, remítase el presente Expediente (…)”


De lo anterior, se desprende que el Juzgado de la causa, si bien en el auto homologatorio, no condenó expresamente al pago de las costas procesales a la accionante, se pronuncia de seguidas ante tal omisión mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2005, todo ello de acuerdo al artículo 282 de la norma adjetiva, en consecuencia confirma el deber de la parte actora en el pago de las costas del proceso, con lo cual el Juzgado a quo, a criterio de esta alzada, subsanó la referida omisión y, en este sentido, la apelación ejercitada por la parte demandada, no tenía razón de ser oída por el Juzgado de la causa, al haberse subsanado la omisión ya dicha. Así se declara.

En virtud de lo expuesto es obligante para esta alzada declarar que, el propio Juez a quo, por auto de fecha 16/02/2005, corrigió la omisión de la providencia fechada el 01/02/2005 por la cual se dio por consumado el desistimiento, omisión ésta que radicó en la falta de condenatoria expresa en costas procesales a la parte actora desistiente. Por ello, ya no existía razón para oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, ni tampoco existía motivo legal para remitir el expediente al Juzgado Superior jerárquico vertical, lo cual conlleva a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, ya que, como ha quedado suficientemente escrito en esta decisión, la omisión de pronunciamiento que originó el ejercicio del recurso por parte del demandado, fue debida y oportunamente corregida por el a quo. Así se decide.

-III-

- D I S P O S I T I V A -


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Arrendamiento sigue Papayota Mercedes Koklonis en contra del ciudadano Mimon Sultán Mafoda, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente el juicio

Dada la naturaleza de la presente decisión, y con vista a la motivación de la misma, no hay especial condenatoria en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira ,

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira ,





CSD/JAH/flore.
Exp. N° 05-0165