República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas


Abogado
Demandante: Dr. Virgilio Acosta, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 5.326, procediendo por sus propios derechos.

Demandados: Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santana Gato, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 1.845.208, 2.098.589 y 2.114.043, en su orden y la sociedad mercantil Carrosan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Doce (12) de Mayo de 1970, bajo el N° 30, Tomo 39-A Sgdo..

Apoderados
Demandados: Dres. Jorge Tahán Bittar y Patricia Bittar Yendiz, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogabo bajo los números 7.603 y 49.998, en su orden.


Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.


-I-

- Antecedentes -

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el Abogado en ejercicio Dr. Virgilio Acosta, correspondiendo el conocimiento de esta causa, previa distribución al Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El abogado Virgilio Acosta en su libelo de demanda, hace las siguientes afirmaciones:

Que en fecha Veintinueve (29) de septiembre de 2004, los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santana Gato, así como la sociedad mercantil Carrosan, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Doce (12) de Mayo de 1970, bajo el N° 30, Tomo 39-A Sgdo., procedieron a introducir un Recurso de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, mediante la cual se les ordenaba rendir cuentas al ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, por su administración del patrimonio generado de las actividades y negocios de los dineros provenientes de la empresa Carrosan, C.A..
Que el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, se hizo parte como tercero interesado coadyuvante en el referido juicio de amparo, el cual cursó en el expediente N° 7387 de la nomenclatura del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo conocido dicho recurso, posteriormente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 049247,l quien se inhibió y fue pasado el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 4973, siendo decidido el Recurso de Amparo Constitucional por éste último Juzgado en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, declarando inadmisible el amparo.

Que los atores en amparo apelaron dicha decisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha Quince (15) de Febrero de 2005, confirmando el fallo apelado.

Que en vista de lo expuesto es que comparece a demandar, por honorarios profesionales, a los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santana Gato, así como a la empresa Carrosan, C.A., para que convengan en pagar o a ello fuesen condenados, las cantidades que se especifican de seguidas:
1) Estudio del libelo de solicitud de Amparo Constitucional introducido por los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santana Gato, así como la empresa Carrosan, C.A.. ---- Bs. 20.000.000,00.
2) Diligencia de fecha 26/10/2004 (folio 192), mediante la cual su asistido, ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo se hace parte como tercero interesado. ----------------------------------------------------------- Bs. 200.000,00.
3) Diligencia de fecha 26/10/2004 (folio 193 al 196 y vto.), la cual estima en la cantidad de. ------------------------------------------------------- Bs. 5.000.000,00.
4) Diligencia de fecha 04/11/2004 (folio 226 primera pieza), mediante la cual su asistido, ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo solicita la inhibición del Juez Superior Primero. --------------------------------------------- Bs. 200.000,00.
5) Escrito dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (folios 227 al 231 primera pieza) el cual estima en la cantidad de. ------------------------------------------------------------------------- Bs. 5.000.000,00.
6) Diligencia de fecha 04/11/2004 (folio 253 primera pieza), mediante la cual su asistido, ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo Se opone a la medida cautelar dictada por el Juez Superior Décimo. ------------------ Bs. 200.000,00.
7) Diligencia de fecha 09/11/2004 (folios 256 al 260 y vto. primera pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, expone sus razones para que se suspende la medida cautelar dictada por el Juez Superior Décimo. ------ Bs. 3.000.000,00.
8) Diligencia de fecha 10/11/2004 (folios 261 al 264 y vto. primera pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, formula un razonamiento para demostrar al Juez Superior Primero que la medida dictada por el Juez Superior Décimo es ilegal y no ajustada a derecho. ---------------------------------- Bs. 5.000.000,00.
9) Diligencia de fecha 15/11/2004 (folio 300 al 301 y vto. primera pieza), la cual estima en la cantidad de. ---------------------------------- Bs. 1.500.000,00.
10) Diligencia de fecha 19/11/2004 (folios 7 y 8), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, consigna copias. ------------------------------------------ Bs. 300.000,00.
11) Diligencia de fecha 23/11/2004 (folios 33 y 34 vto. segunda pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, consigna copia de denuncia formula ante la D.E.M., en contra del Juez Superior Primero. ------------------ Bs. 400.000,00.
12) Acta de Audiencia Constitucional de fecha martes 07/12/2004 (folios 95 al 97 segunda pieza) a la cual compareció el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, el cual realizó la defensa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ------------------------------------- Bs. 10.000.000,00.
13) Escrito presentado al Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (folios 98 al 105 vto. segunda pieza), a los fines de demostrar la improcedencia del amparo. ------------------------------------ Bs. 10.000.000,00.
14) Diligencia de fecha 15/12/2004 (folio 150 vto. segunda pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo. ---------------------------------------- Bs. 200.000,00.
15) Diligencia de fecha 15/12/2004 (folio 158 vto. segunda pieza), en la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo actúa asistido por el abogado Virgilio Acosta.. ---------------------------------------------------- Bs. 200.000,00.
16) Escrito presentado por el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, dirigido al Presidente y Demás Miembros del Tribunal Supremo de Justicia (folios 168 al 170 vto. segunda pieza). -------------------------------------------------------------- Bs. 2.000.000,00.
17) Diligencia de fecha 02/02/2005 (folios 172 y 173 vto. segunda pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta. ----------------------------------------- Bs. 200.000,00.
18) Diligencia de fecha 03/02/2005 (folios 175 al 179 vto. segunda pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta. --------------------------------------- Bs. 3.000.000,00.
19) Diligencia de fecha 04/02/2005 (folios 181 al 182 segunda pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, consigna copia de sentencia de la Corte Federal y de Casación. ------------------------------------------------------- Bs. 1.000.000,00.
20) Diligencia de fecha 04/03/2005 (folio 202 segunda pieza), mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, solicitan copias certificadas. ------------------ Bs. 200.000,00.
21) Diligencia de fecha 16/02/2005, mediante la cual el ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, solicita copias certificadas. ---------------------------------------------------------- Bs. 500.000,00.
22) Escrito de fecha 28/10/2004 realizado por Manuel Rodríguez Carrillo asistido por el abogado Virgilio Acosta, y dirigido al Juez Superior Primero (folio 233 primera pieza), mediante el cual se opone a la medida decretada por el Superior Noveno.-------------------------------- Bs. 200.000,00.

La suma de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto general de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 69.000.000,00).

Admitido por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2005, se ordenó la intimación de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santana Gato, así como la sociedad mercantil Carrosan, C.A., a los fines que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su intimación, a fin que exponga lo que a bien tenga, en relación con la estimación e intimación propuesta, o bien se acoja al derecho a retasa conferido en la Ley.

El día Ocho (08) de Agosto de 2005, comparece el abogado Virgilio Acosta y, a través de diligencia, consigna cinco juegos de copias a los fines que se realicen las compulsas y se aperturara el cuaderno de medidas. Las compulsas se libraron el día Veintiuno (21) de Septiembre de 2005.

A través de diligencia consignada el Diecisiete (17) de Octubre de 2005, el abogado Virgilio Acosta procede a recursar al Juez Titular de este Despacho, Dr. Carlos Spartalian Duarte, así como a la Secretaria del Despacho, ciudadana Shirley Farfan Gómez; siendo presentado, por los recusados, los informes a los cuales se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005 y, vencido el lapso de ley, fue remitido el expediente original al Juez Distribuidor de Instancia, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien la da entrada por auto del Ocho (08) de Noviembre de 2005.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, comparece el Dr. Jorge Tahán Bittar, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7603, y consigna documento poder que le acredita la representación de la parte demandada y, en su nombre se dio por citado.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006, comparece el Dr. Jorge Tahán Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito mediante el cual da contestación al requerimiento de la parte actora, de la siguiente manera:

Como punto previo alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había perdido competencia para seguir conociendo del presente caso, por cuanto la recusación incoada en contra del Juez que suscribe esta decisión había sido declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por sentencia del Dieciséis (16) de Marzo de 2006 que acompañaba en copia.

Manifiesta el apoderado de los demandados, que pasa a dar contestación a la pretensión absurda y carente de asidero legal en los términos siguientes: “(...) Niego, rechazo y contradigo que el mencionado abogado VIRGILIO ACOSTA, tenga derecho a cobrar honorarios a mis representados por cuanto él no ha realizado actuaciones en favor de ellos ni los ha patrocinado o representado en ese ni en ningún otro juicio. (...)”.

Mas adelante, en el mismo escrito expresa que:
“(...) El juicio de donde pretende cobrar indebidamente estos honorarios, se trata de un amparo incoado en contra de una decisión judicial, en donde el abogado VIRGILIO ACOSTA asistió a Manuel Rodríguez Carrillo como tercero adhesivo, y que era a él a quien en todo caso le corresponde pagarle los pretendidos y supuestos honorarios, puesto que en ese juicio de amparo mis representados no fueron condenados al pago de las costas procesales, por ello, la parte que actuó en ese proceso de amparo contra sentencia judicial, como tercero adhesivo a favor del Tribunal agraviante, si no existe formal condenatoria en costas contra la parte actora, ninguna de las personas que intervinieron en el mencionado juicio de amparo, puede intimar y pretender cobrar honorarios a las otras partes contrarias si no hay condenatoria en costas en contra del actor, a menos que se trate de la intimación de honorarios a la parte que representó en dicho juicio. Expresamente el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana confirmada por la Sala Constitucional, declararon en el dispositivo del fallo, exento del pago de costas a la parte actora, por no ser temeraria la demanda, luego mal puede el tercero interviniente como parte contraria y a favor del presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intimar a mis representado (Sic.) cobro de honorarios de ninguna especie, puesto que el derecho de cobrar honorarios a la parte contraria en un proceso, tiene por ley que estar sustentado en una condenatoria en costas, lo cual no ocurrió en el presente caso. (...)”.

Que si bien es cierto que no prosperó el amparo, sus representados no fueron sancionados al pago de costas procesales, por lo que cada parte que actuó en dicho juicio debe asumir el pago de los honorarios de sus abogados. Que por ello alega en nombre de sus representados que este procedimiento es indebido porque no existe en nuestro derecho procesal la posibilidad de intimar honorarios profesionales a una contraparte en un juicio, si esta no está condenada en costas y que las actuaciones que realizara el abogado Virgilio Acosta en ese proceso, lo fue asistiendo a Manuel Rodríguez Carrillo, como parte adhesiva.

Que el abogado Virgilio Acosta no tiene derecho alguno de cobrar ni intimar honorarios a sus representados, que no tiene la cualidad procesal para ello, puesto que en ningún momento prestó servicios profesionales a favor de ellos, ni como apoderado ni como asistente y que, sus representados, no están obligados, en ningún caso, a pagar honorarios de ninguna especie al abogado Virgilio Acosta.

Finaliza el apoderado de la parte demandada-intimada, peticionando que, por las razones contenidas en su escrito, fuese declarada sin lugar la demanda, con imposición de costas procesales al abogado Virgilio Acosta.

A través de diligencia de fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2006, el abogado Jorge Tahán Bittar, apoderado de la parte demandada, sustituye, apud-acta, el poder que ejercita, en la persona de la abogada Patricia Bittar Yendiz, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por providencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del presente expediente, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación propuesta por el abogado Virgilio Acosta en contra del Juez que suscribe este fallo.

A través de auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, es recibido el presente expediente en este Juzgado, al cual se le da entrada y se ordena anotar en los Libros respectivos, avocando se el Juez Titular de este Juzgado, Dr. Carlos Spartalian Duarte, al conocimiento de esta causa.

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Abril de 2006, la abogada Patricia Bittar, apoderada de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante lo cual y previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal ordenó, por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, oficiar al referido Juzgado solicitándole computo de días de despacho, librándose el correspondiente oficio.

A través de diligencia consignada en fecha Tres (03) de Mayo de 2006, el abogado Virgilio Acosta, solicita al Tribunal ase declare improcedente la apelación de la abogada Patricia Bittar, manifestando que la misma es extemporánea e inoficiosa, y exponiendo sus razones en dicha actuación.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2006 comparece la abogada Patricia Bittar, y consigna diligencia a través de la cual expresa que de dicha decisión ya había apelado su co-apoderado Jorge Tahán Bittar en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, la cual fue ratificada en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006 y que por tal motivo solicita al Tribunal niegue la solicitud planteada por la parte actora por carecer de asidero jurídico y oiga la apelación ejercida.

El día Diez (10) de Mayo de 2006 es recibido el Oficio N° 980 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo solicitado.

Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Junio de 2006, el abogado Virgilio Acosta, parte demandante, solicita al Tribunal se ordene tachar expresiones contenidas en el escrito que presentó la parte demandada al momento de contestar la pretensión de honorarios incoada en su contra.

A través de providencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006 este Tribunal niega la apelación ejercida por la parte demandada y, de igual manera negó la petición de la parte demandante, en el sentido de tacharse expresiones contenidas en el escrito de contestación a la intimación.

Por diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, el abogado Virgilio Acosta, parte demandante-intimante, peticiona al Tribunal se proceda a decidir la presente cuestión.

- II -
- Motivación Para Decidir -

- Falta de Cualidad del Intimante -
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, considerando, que el apoderado de la parte intimada invoca en su escrito de contestación, la falta de cualidad del intimante, al manifestar que el abogado Virgilio Acosta no tiene la cualidad procesal para demandar, puesto que en ningún momento prestó servicios profesionales a favor de sus mandantes, ni como apoderado ni como asistente y que, sus representados, no están obligados, en ningún caso, a pagar honorarios de ninguna especie al abogado Virgilio Acosta.

Se observa del planteamiento de la parte demandada, que se está cuestionando la capacidad procesal del intimante en honorarios y, a tal efecto, considera este Tribunal que los argumentos expresados por el apoderado de la parte demandada, hacen referencia, mas bien al fondo de lo debatido y no a la legitimación ad-causam de la parte actora, ya que su argumento está referido a la falta de derecho del abogado Virgilio Acosta a cobrar honorarios a los intimados en el presente juicio, argumento que tocará decidirse al fondo de este asunto, razón por la cual se hace improcedente la falta de cualidad invocada por el apoderado de los demandados y, así se declara.

- Decisión de Fondo -
Ahora Bien, en materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se cita Sentencia N° 154, de la Sala Político-Administrativa del Seis (06) de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente N° 7.998, la cual es del tenor siguiente:

"...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En aplicación a la doctrina de la casación, resulta evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado, esta dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales y la cual, culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum esta referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte de los abogados estimantes, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado y que, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que, el ejercicio de la profesión "da derecho al abogado a percibir honorarios" por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

En el caso sub iudice, los intimados comparecieron dentro del lapso correspondiente a ejercer su derecho que le consagra la Ley, manifestando, a través de apoderado, que el abogado intimante no tenía el derecho de cobrar dichos honorarios a sus representados, por cuanto la sentencia dictada en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decidió el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los hoy intimados, había exonerado, expresamente, el pago de costas procesales a la parte presuntamente agraviante, por considerar no temeraria la acción propuesta y que dicho fallo había sido confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha Quince (15) de Febrero de 2.005.

En este orden de ideas se hace menester hacer referencia a decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2002, expediente N° 01-817, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, en la cual se expresó:
“(...omissis)
Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”:
“...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada Cornelia Ruiz contra decisión judicial, expediente N° 00-2575).
(...)”.


En el presente caso, los intimados comparecieron en el lapso correspondiente a ejercer su derecho que le consagra la Ley, impugnado el derecho al cobro de tales honorarios, por lo tanto correspondía a éstos el deber e interés de probar sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, en materia de carga de la prueba rige el principio establecido así: "Quienquiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada".

Al respecto, observa este Juzgador que en nuestro caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada "declarativa", donde se decidirá si los abogados intimante, tienen derecho a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento de retasa. Por lo tanto es menester aclarar que en esta fase el thema decidendum esta referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte de los abogados estimantes, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, por el Tribunal de retasa, en su caso y, por lo tanto el monto estimado, no corresponde ser analizado en esta fase del proceso. Así se establece.

Se evidencia del escrito estimatorio, que el abogado estimante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones realizadas como abogado asistente del ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo, como tercero adhesivo coadyuvante en el procedimiento de Recurso de Amparo Constitucional intentado por los hoy demandados, actuaciones éstas que, según manifestó, se evidencia de las copias certificadas que acompañó a su escrito de demanda, recaudos estos que, al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, son apreciados por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se acuerda.

Riela a los folios ciento seis al ciento ocho (106 al 108), en copia certificada, decisión que aparece fechada el Siete (07) de Diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya parte dispositiva expreso:
“(...) Se exonera a la parte querellante de pagarle al tercero interviniente las costas procesales causadas en este proceso de amparo, por considerar que la acción deducida no resulta temeraria. (...)”(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas, se observa a los folios ciento treinta y uno al ciento cuarenta y uno (131 al 141) copia certificada de sentencia dictada en fecha Quince (15) de Febrero de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se expresó lo siguiente:
“ (...) esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta (...) contra la sentencia dictada el Catorce (14) de Diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. (...)”.

De las decisiones anteriores, consignadas por la parte intimante en copias certificadas, las cuales deben ser apreciadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba, llega este Sentenciador a la conclusión que, efectivamente, la parte recurrente en amparo, léase los hoy demandados en este juicio, fueron exonerados de pagar costas procesales al tercero interviniente, léase el hoy intimante. Al respecto se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá intimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

De acuerdo con esta disposición legal, es la parte condenada en costas la que se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. Por argumento en contrario, la parte no condenada en costas no tiene obligación de pagar honorarios profesionales a los abogados de su contrincante, pues los honorarios se los deberá satisfacer él mismo a sus abogados. Así se establece.

Ahora bien, examinados como fueron los recaudos acompañados al escrito estimatorio-intimatorio, de manera especial las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que los hoy intimados, no fueron condenados al pago de costas y que, de manera expresa, fueron exonerados del pago de las mismas al tercero interviniente, ciudadano Manuel Rodríguez Carrillo. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante declarar a quien aquí decide que, en virtud de las actuaciones judiciales supra referidas, se hace procedente la excepción invocada por la representación judicial de la parte intimada, ya que no hubo condenatoria en costas procesales a la parte recurrente en amparo, y que, por el contrario, existe expresa exoneración a la parte querellante de pagarle al tercero interviniente las costas procesales causadas en ese proceso de amparo, por considerar que la acción ejercida no resultó temeraria, razón por la cual no se hace procedente y no puede prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales, reclamado por el abogado Virgilio Acosta, por las razones que precedentemente han quedado expuestas. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento que por Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado incoara el Dr. Virgilio Acosta en contra de los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santana Gato y la sociedad mercantil Carrosan, C.A., partes ya identificadas ampliamente en este fallo, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el derecho del Dr. Virgilio Acosta, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a los ciudadanos Octavio Cabrera Amaral, José Gato Gómez y Manuel Santana Gato y la sociedad mercantil Carrosan, C.A..

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, notifíquese a las partes interesadas, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira


En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/jah.
Exp. N° 05-0657.-