República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de 2.006
Años: 196° y 147°

Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano Álvaro Ruiz Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.337.125, quien manifiesta actuar en su carácter de Administrador de la “Quinta Los Leones”, ubicada en la tercera Avenida entre Novena y Décima Transversal de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el abogado Gregorio Theis Lugo, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.905, a través del cual demanda a la Oficina Popular de Alyamahiria Árabe Libia Popular Socialista (Embajada de Libia en Venezuela), este Tribunal hace las siguientes consideraciones:.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha Quince (15) de Marzo de 1988 la ciudadana Wilma A. León, quien falleció ab-intestato el día Dieciocho (18) de Marzo de 1998, dio en arrendamiento a la Oficina Popular de Alyamahiria Árabe Libia Popular Socialista (Embajada de Libia en Venezuela), representada por el Secretario del Comité Popular, ciudadano Ahmed Alí Jarroud, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula diplomática N° 166, de nacionalidad libia, la Quinta de su propiedad, antes identificada.

Manifiesta la parte actora que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación principal como es la de pagar los cánones de arrendamiento desde enero de 2004 hasta diciembre de 2006, tal como se había establecido en la Cláusula Cuarta del contrato.

Hace referencia la parte demandante al artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 4 del libelo) así:
“... omissis
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
.......omissis................
Se desprende de las disposiciones legales fundamentales de esta demanda, que la parte demandada ha subsumido su conducta en las previsiones legales citadas por lo cual solicito se acuerde a mi representado EL DESALOJO INMEDIATO de la demandada: Oficina Popular de Alyamahiria Árabe Libia Popular Socialista (Embajada de Libia en Venezuela) y subsidiariamente se ordene el pago de los cánones no honrados (...)”

En el Capítulo III del libelo de la demanda, correspondiente al PETITORIO (folio 5 del libelo), la parte accionante manifiesta lo siguiente:
“(...) Por todo lo expuesto es por lo que demando como en efecto lo hago a: Oficina Popular de Alyamahiria Árabe Libia Popular Socialista (Embajada de Libia en Venezuela), en su carácter de arrendataria para que convenga en desalojar perentoriamente el inmueble arrendado y subsidiariamente en pagar los cánones no honrados (...)”.
De lo expuesto por la parte demandante en su libelo, se debe llegar a la inequívoca conclusión, que se está ejerciendo una acción de desalojo Inquilinario, con fundamento, entre otras normas, en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecer la naturaleza jurídica del contrato accionado, a los fines de verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, así:

La accionante acompaña, como documento fundamental de su acción, entre otros, copia contrato de arriendo, en la cual se observan los sellos húmedos de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda. En dicha convención se estableció en su Cláusula SEGUNDA:
”Plazo - El plazo de duración de este contrato es de Un (1) año contados a partir del día quince (15) del mes de marzo de 1988, y podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo por ambas partes por períodos iguales bajo las condiciones establecidas en este contrato, sin que esto implique tácita reconducción. Las prórrogas se producirán automáticamente al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, salvo que una de las partes dé aviso por escrito y previo a la otra, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación, su deseo de no prorrogar el contrato”.

Con vista al contenido de la cláusula antes referida y, en interpretación de la voluntad de las partes al contratar, resulta evidente que fue establecido un plazo fijo de un (01) año, con prorrogas automáticas, salvo el caso que una de las partes diera aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la finalización del año primigenio de arriendo o de las futuras prorrogas, de su voluntad de no prorrogar el contrato. Así las cosas, resulta evidente que el referido contrato de locación, se ha venido prorrogando, de manera automática por períodos de un año a partir de la fecha de vencimiento del primigenio término de duración y, no fue manifestado por el accionante no consta de autos, que la parte arrendadora hubiese dado aviso manifestado a la arrendataria su voluntad de no prorrogar la locación, todo lo cual nos lleva a concluir que el contrato de arriendo nació como un contrato de los denominados “a tiempo determinado” y así se ha mantenido en virtud de las prórrogas sucesivas que se han producido.

Siendo el contrato fundamento de la acción ejercida, una convención a tiempo determinado, no le era permitido al accionante, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de una Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en la causal contenidas en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto lo precedente en derecho, era haber ejercido una acción resolutoria de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la vía establecida legalmente al efecto, es la de la Acción Resolutoria y no el Desalojo Inquilinario. Así se declara.

Por las razones que han quedado escritas, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, siendo, por consiguiente, la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario

Abg. Jesus Albornoz Hereira
Exp. 06-0784.-
CSD/jah.-