República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Banesco Banco Universal S.A.C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A.
DEMANDADO: Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento S.A.L.I.M, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 10 de junio de 1997, bajo el No. 67, Tomo 8-A.
Francy Jesucita Méndez Cedeño, Jesús Rafael Balbuena y Alma Migdalia García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.373.710, 5.188.373 y 3.029.713, en su orden.
APODERADOS
DEMANDANTES: Ángel Francisco Lujan Sierraalta, Maria de Fátima Valente Valente e Ingrid Coromoto Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.935, 25.242 y 77.078, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADA: no tiene constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: 02-0004
- I –
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2002, por Ángel Francisco Lujan Sierraalta, antes identificado, contra la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento S.A.L.I.M, y los ciudadanos Francy Jesucita Méndez Cedeño, Jesús Rafael Balbuena y Alma Migdalia García por Cobro de Bolívares.-
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2002, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de los demandados, antes señalados, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se hiciera a fin que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto complementario en el cual le otorgó a los demandados el lapso de seis (06) días continuos como termino de la distancia, siendo librado en esa misma fecha despacho de comisión, oficio y compulsas.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo aperturado el cuaderno de medidas en fecha diecisiete (17) de enero de 2003.
En fecha siete (07) de marzo de 2003, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación practicadas por el alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas, las cuales resultaron ser infructuosas.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la expedición del cartel de emplazamiento para la parte demandada, solicitud que fue acordada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004.
Posteriormente en fecha catorce (14) de junio de 2004, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin que procediera a practicar la fijación del cartel de citación.
En fecha trece (13) de octubre de 2004, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haberse cumplido en el proceso las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero de 2005, este Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogado Susana Romero Linares, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el doce (12) de enero de 2005, fecha en la que se designó el defensor judicial a la parte demandada hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Cobro de Bolívares intentó Banesco Banco Universal S.A.C.A, contra la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento S.A.L.I.M, y los ciudadanos Francy Jesucita Méndez Cedeño, Jesús Rafael Balbuena y Alma Migdalia García, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentó Banesco Banco Universal S.A.C.A, contra la Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento S.A.L.I.M, y los ciudadanos Francy Jesucita Méndez Cedeño, Jesús Rafael Balbuena y Alma Migdalia García.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 02-0004
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