República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


DEMANDANTE: Eddy Maritza Pedrozo Cansino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.336.076.

DEMANDADO: Dorian David Aguas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.941.846.-

APODERADOS
DEMANDANTES: Haydee Salinas Orfila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.215.

APODERADA
DEMANDADA: no tiene constituido en autos.


MOTIVO: Divorcio


EXPEDIENTE: 03-01653

- I –
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), por la abogado Haydee Salinas Orfila, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Maritza Pedrozo Cansino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.336.076, contra el ciudadano Dorian David Aguas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.941.846, por Divorcio.-

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento del demandado, ante señalado, a fin que compareciera por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviera lugar el primer acto conciliatorio de la causa incoada en su contra.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), la secretaria de este juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente al demandado.
Seguidamente en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación del demandado habiendo resultado infructuosa la misma, por cuanto el demandado se negó a firmar.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación al demandado, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), la secretaria de este juzgado para la fecha dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a fin de hacerle entrega de la boleta de notificación librada, no siendo posible realizar la misma por cuanto no respondió persona alguna.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue recibido por la apoderada judicial de la parte actora según consta de diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).

En fecha catorce (14) de agosto del presente año, compareció la accionante asistida de abogado y solicitó el desglose de la boleta de notificación librad por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), a los fines de darle continuidad a la presente causa.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el dieciséis (16) de junio de 2005, fecha en la que la accionante retira el cartel de citación librado hasta el dieciocho de agosto de 2006, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que, por Divorcio intentó la ciudadana Eddy Maritza Pedrozo Cansino contra el ciudadano Dorian David Aguas Peña, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Divorcio intentó la ciudadana Eddy Maritza Pedrozo Cansino contra el ciudadano Dorian David Aguas Peña.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abog. Jesus Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 03-01653