República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


DEMANDANTE: Leonardo José Montilla Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.472.346.


DEMANDADA: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193 y siendo su ultima modificación en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo


APODERADOS
DEMANDANTES: Gustavo Adolfo Ortega Socorro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.531.
APODERADA
DEMANDADA: Terek Kafruni Mikare, titular de la cedula de identidad N° 8.572.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.851

MOTIVO: Daños y Perjuicios

EXPEDIENTE: 05-0625
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha uno (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), por el abogado Gustavo Adolfo Ortega Socorro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Montilla Navarro, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.472.346, contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, por Daños y Perjuicios.-
Mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha dos (02) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa correspondiente a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), el apoderado actor consignó las resultas de la citación realizada por el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), la cual resultó infructuosa,
En fecha 10 de Agosto de Dos Mil Seis (2006), compareció por ante este Juzgado la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido un año de inactividad del proceso.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Daños y Perjuicios intentó el ciudadano Leonardo José Montilla Navarro.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario Titular,


Abog. Jesus Albornoz Hereira




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario Titular,


Abog. Jesus Albornoz Hereira
CSD/Jah/Yamileth.-
Exp: 05-0625