República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: Irma Rosa Lista, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.042.939.

DEMANDADOS: Julio Cesar Fonseca Castañeda, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 6.908.288.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Robert Christ García Delgado y José Luis Gonzalez García, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 84.936 y 77.809 respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: No consta en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE Nº: -05-0133.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por los abogados Robert Christ García Delgado y José Luis Gonzalez García, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Irma Rosa Lista, todos ya identificados en esta decisión por acción de Resolución de Contrato.

En fecha 28 de febrero de 2005, se admitió la presente demandad y se ordeno la citación del ciudadano Julio Cesar Fonseca Castañeda (antes identificado).

Posteriormente previa consignación de los fotostatos se libro compulsa de citación en fecha 28 de marzo de 2005.

A través de escrito consignada en fecha 14 de agosto de 2.006, el abogado Jose Luis Gonzalez Garcia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó “…Solicito a este honorable Tribunal se declare la perención de la instancia …”.

Con vista al pedimento de la parte demandada, procederá este Tribunal al examen de las actas procesales y considera menester, hacer las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de las partes se verificó en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), asimismo la última actuación de este Despacho fue realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual procedió a librar la compulsa a fin de practicar la respectiva citación de la parte demandada.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produjera la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara PERECIDALA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por acción de Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana Irma Rosa Lista, contra el ciudadano Julio Cesar Fonseca Castañeda partes ya suficientemente identificadas en esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días de mes de septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,

Ab. Jesus Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Secretario,

Ab. Jesus Albornoz Hereira





CSD/jah/maira
Exp. Nº D 05-0133