República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: Juan Carlos Matute Rojas y Suhaier Mayumi
González Silva cónyuges, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad números V-
12.827.683 el primero y V- 12.627.212 la segunda,
ABOGADO
Dr. Daniel Cordovez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.887.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.721.

MINISTERIO
PÚBLICO: Dra. Eleonor Alegrett de Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2.006) por los ciudadanos Juan Carlos Matute Rojas y Suhaier Mayumi Gonzalez Silva, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..

Seguidamente, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Seis (2006) comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de por el abogado y mediante diligencia consignó documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, este Tribunal, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuados los trámites de la notificación de dicha Representación Fiscal, el día Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Seis (2006) el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia, informó haberla practicado, en la sede del Ministerio Público.
- II -
- Motivación para Decidir -
El día Veinticinco (25) de Julio de este mismo año, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:

“…esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar a la solicitud incoada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, el procedimiento debe continuar hasta su conclusión definitiva…”.

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos Juan Matute y Suhaier González, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Juan Matute y Suhaier González, ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Juan Matute y Suhaier Gonzáles , cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.827.683 el primero y V- 12.627.212 la segundo y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Seis (06) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente del Consejo del Municipio plaza, según se desprende del acta inscrita en los libros de Registro civil de Matrimonios bajo el N° 96-043, folio N° 44, Vto. 44y 45.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, A los Veinte días del Mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte.
El Secretario Titular,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. Jesús Albornoz Hereira

CSD/Jah/Jenny.-
Exp. N° 06-0366.-