Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Diferca 2000, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Dos (02) de Marzo de 1999, bajo el N° 04, Tomo 14-A.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Eunio España Rojas y Milagros Figueroa Gil, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.861 y 82.830, en su orden.

DEMANDADA: Línea Turística Airtour LTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Siete (07) de Febrero de 1996, bajo el N° 54, Tomo 51-A-Sgdo.

APODERADOS
DEMANDADA: Dres. José Gabriel Sarmiento Sosa, Pedro A. Sarmiento Sosa, Iván D. Cuevas Serva, Carlos Sánchez Cacheiro, Luis Mejías Sarmiento y Luisa Elena Márquez G., Abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.053, 11.452, 16.986, 22.832, 64.217 y 65.554, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).


- I -
- Síntesis de la Controversia -
El conocimiento de la causa, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Alegó la parte demandante, a través de su representación judicial, en su libelo lo siguiente:

Que la Línea Turística Airtour LTA, C.A., había aceptado catorce (14) facturas correspondientes de suministros varios, los cuales aparecen descritos en las mencionadas facturas, las cuales identifica así:
1. Factura N° 0030, de fecha Catorce (14) de Febrero del 2000, por un monto de Ochocientos Noventa y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 891.646,45).
2. Factura N° 0039, de fecha Nueve (09) de Febrero del 2000, por un monto de Quinientos Setenta y Siete Un Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 577.364,68).
3. Factura N° 0043, de fecha Nueve (09) de Febrero del 2000, por un monto de Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 239.672,70).
4. Factura N° 0044, de fecha Nueve (09) de Febrero del 2000, por un monto de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Veinticuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 462.024,07).
5. Factura N° 0046, de fecha Dieciséis (16) de Febrero del 2000, por un monto de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 94.980,55).
6. Factura N° 0047, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Doscientos Trece Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 213.199,45).
7. Factura N° 0048, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 184.414,26).
8. Factura N° 0049, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Cuatrocientos Catorce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 414.216,34).
9. Factura N° 0050, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 75.446,50).
10. Factura N° 0051, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Un Millón Noventa y Nueve Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.099.127,37).
11. Factura N° 0052, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.229.254,15).
12. Factura N° 0053, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Cientos Setenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 171.448,50).
13. Factura N° 0054, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 176.777,73).
14. Factura N° 0056, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2000, por un monto de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 145.690,30).

Que dichas facturas se las oponía a la sociedad mercantil Línea Turística Airtour LTA, C.A., y que, en virtud de los inútiles intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación intimada, es por lo que ocurrían a demandar por el procedimiento de intimación, para que pagara las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de Cinco Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.975.262,70), monto total de las facturas.
2. La cantidad de Un Millón Quince Mil Setecientos Noventa y cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.015.794,60) por concepto de intereses, mas los que se siguieren causando.
3. Las costas procesales incluidos los honorarios de abogados, estimados de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que la causa fuera tramitada de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que señala es propiedad de la demandada, de conformidad con el Artículo 1099 del Código de Comercio.

Solicitó que la intimación de la demandada fuera efectuada en la dirección indicada en la parte in fine del libelo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Julio de 2.001, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su intimación, a fin, que apercibido de ejecución, formulara oposición al decreto intimatorio o pagare las sumas demandadas, advirtiéndole que de no pagar o no ejercer oposición en el plazo indicado, se procedería a la ejecución forzosa. Se ordenó igualmente el librar la respectiva compulsa una vez que constara en autos la consignación de los respectivos fotostatos por la parte actora. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.001, mediante diligencia estampada por la abogada Milagros Figueroa Gil, apoderada actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

A través de nota de Secretaría fechada el Veintiocho (28) de Noviembre de 2001, se dejó constancia de haberse elaborado la compulsa respectiva.

A través de diligencia de fecha Nueve (09) de Enero de 2.002, la abogada Milagros Figueroa Gil, apoderada actora, solicitó la corrección de la Boleta de Intimación.

Por Auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2002, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, en su carácter de Juez Especial designado para este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dicta auto ordenando librar boleta de intimación y dejando sin efecto la compulsa librada.

El día Tres (03) de Julio de 2002, el Alguacil de este tribunal, para la época, consigna la Boleta de Intimación manifestando la imposibilidad de practicar la intimación ordenada.

Mediante diligencia consignada en fecha Tres (03) de Julio de 2002, la abogada Milagros Figueroa Gil, apoderada actora, solicita se desglose la compulsa consignada por el Alguacil y se proceda a la citación por correo certificado con acuse de recibo, todo lo cual fue acordado por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2002.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2002, se dicta auto ordenando agregar a los autos el recibo de citación emanado de Ipostel, para que surtiera sus efectos de Ley.

En fecha Uno (01) de Noviembre de 2002, comparece el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, quien consignó copia simple de instrumento poder que, según afirmó, lo acreditaba como apoderado de la demandada e hizo formal oposición al procedimiento.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2002, comparece la abogada Milagros Figueroa Gil, apoderada actora, y consigna escrito mediante el cual desconocen el instrumento poder de la demandada.

El día Dieciocho (18) de Noviembre de 2002, comparece el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, quien consignó, en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, con una petición en punto previo.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2002, comparece la abogada Milagros Figueroa Gil, apoderada actora, y consigna diligencia mediante la cual solicita se de cumplimiento al Decreto Intimatorio, alegando que la parte demandada no formalizó su oposición, lo cual fue ratificado a través de diligencias de fechas Siete (07) y Veinticuatro (24) de Marzo de 2003.

Por auto de fecha Treinta (30) de Abril de 2003, el Juez que suscribe, Dr. Carlos Spartalian Duarte, en virtud de haber tomado posesión de este Juzgado en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2003, comparece la abogada Milagros Figueroa Gil, apoderada actora, y consigna escrito mediante el cual, solicita sea declarado confeso la demandada y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pedimento éste que fuera ratificado por la representación de la actora.

- II -
- Motivación para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

- Puntos Previos -

- 1 -
- Desconocimiento del Poder en Fotocopia -
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Juzgador que en fecha Uno (01) de Noviembre de 2002 comparece el abogado Carlos Sánchez Cacheiro quien, a traves de diligencia, consignó copia simple de instrumento poder y expresó lo siguiente:
“Omissis ...
Consigno copia simple del Instrumento Poder que me acredita como Apoderado de la empresa antes mencionada otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Junio de 1999,quedando anotado bajo el N° 45, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. De conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso previsto en dicho artículo, hago formal oposición al presente procedimiento. (...)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Los abogados apoderados actores, a través de escrito de fecha Once (11) de Noviembre de 2002, hacen referencia a la diligencia del apoderado que se hace presente por la parte demandada, así como a los recaudos consignados por éste, citan el contenido del artículo 429 del Código de procedimiento Civil y, manifestaron lo siguiente:
“Omissis...
Es por las razones expuestas que procedemos a desconocer en todas y cada una de sus partes, el documento (Poder) consignado en copia fotostática por carecer del legalidad.
(...)
Solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, de conformidad con lo previsto el (Sic.) artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 651 ejusdem, proceda a la ejecución forzosa de la demandada, providenciando a tal efecto, dando cumplimiento al Decreto de intimación emanado de este Tribunal. (...)”

Con vista a lo expuesto, considera menester este Juzgador hacer referencia al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos señala que, las copias de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, y se les tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, dentro de los cinco días siguientes a su consignación, si han sido producidos con la contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no impugnó expresamente la copia del instrumento poder producida por la parte demandada, cuyo original fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de Junio de 1999,quedando anotado bajo el N° 45, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. En efecto, los apoderados de la parte actora se limitaron a “desconocer” copia de un instrumento público que no emana de su representado, desconocimiento que, por demás y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva procesal, está referido a instrumentos privados. En consecuencia, es criterio de este Juzgador que el medio de ataque empleado por la representación judicial de la accionante no fue el idóneo tratándose de copias de instrumentos públicos y, en consecuencia, al no haber sido impugnado el fotostáto del instrumento poder, se le debe tener como fidedigno y debe surtir todos los efectos de Ley. Así se declara.

- 2 -
- Falta de Oposición al Procedimiento de Intimación -
La representación de la parte demandante manifestó en su escrito de fecha Nueve (09) de Mayo de 2003, hacen referencia a la forma mediante la cual se opuso el apoderado de la demandada en el presente procedimiento y, al efecto expresa:
“Omissis...
el intimado LINEA TURÍSTICA AIRTOURS L.T.A., C.A., cuando pretende hacer oposición a la intimación, no logra su cometido porque debió expresar de manera clara, concreta y precisa que lo hacía en contra del Decreto de Intimación; pero esto no sucedió así, sino que por el contrario el intimado dijo textualmente que “...estando dentro del lapso previsto en dicho artículo, hago formal oposición al procedimiento. Es Todo.” (Sic.). En consecuencia, esta representación judicial de la parte actora en este procedo (Sic.), entiende que oponerse al procedimiento no es equivalente a la figura de la oposición a la intimación”, o mas concretamente al Decreto de intimación, (...) Por lo anterior, pido que habiéndose cumplido con ese supuesto, este Tribunal DECRETE LA EJECUCIÓN, (...)”.

La representación de la parte actora considera que la representación de la parte intimada no formuló de manera correcta su oposición, no cuestionando el lapso dentro del cual fue formulada la misma, razón por la cual, no existiendo discusión acerca de la temporalidad de dicha oposición, se debe tener por formulada en tiempo oportuno, no obstante lo cual este Tribunal, en aplicación de la doctrina de la casación y tomando en cuenta que en la primera oportunidad en la cual se hizo presente el abogado Carlos Sánchez Cacheiro fue cuando se opuso, debe tenerse la misma por verificada oportunamente.

Ahora bien, el hecho que el abogado Carlos Sánchez Cacheiro no indicase a que se oponía, no debe tenerse por no válida la misma, máxime que en su escrito hace referencia a la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En este sentido y, con vista a la norma precedentemente escrita, resulta evidente que la misma no establece de manera textual que debe “oponerse al Decreto Intimatorio”, sino que, simplemente, hace referencia a “formular su oposición” y, no exigiéndolo la norma rectora, considera este Juzgador que la oposición fue formulada de manera clara, precisa y concreta, no existiendo lugar a dudas sobre esta actuación, la cual se encuentra enmarcada dentro de la norma antes transcrita la cual, por demás, fue invocada al momento de oponerse. A mayor abundamiento, de autos no resulta que hubiese sido decretada alguna medida cautelar que pudiere generar confusión en cuento a la oposición formulada, siendo obligante para este Juzgador declarar que, ciertamente, la oposición formulada por el apoderado de la parte intimada, fue hecha oportunamente y de manera legal, razón por la cual se hacen improcedentes, los alegatos en contrario esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

- 3 -
- Ilegitimidad del apoderado de la Intimada e insuficiencia del Poder -
La representación de la parte demandante manifestó en su escrito de fecha Nueve (09) de Mayo de 2003, que era ilegitima la representación del apoderado que se presentó en juicio por la parte intimada y, de igual manera, invocó la insuficiencia del poder, expresando al efecto lo siguiente:
“ (...) A mayor abundamiento, se observa igualmente, que el supuesto Instrumento Poder consignado mediante diligencia de fecha 01-11-02 por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO a los autos en copia fotostática simple, le fue otorgado en fecha (...) específicamente y de manera especial para los procesos de atraso o quiebra que cursaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) razón por la cual y en todo caso este poder no surte ningún efecto en este JUICIO DE INTIMACIÓN por causa de la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante o apoderado de la parte intimada, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder es insuficiente. (...) En consecuencia, no habiendo sido otorgado el poder para el juicio, la pretendida oposición no debe prosperar, razón por la cual pido sea declarado confeso el intimado y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (...)”

Examinada la copia del instrumento poder que nos ocupa, la cual fue declarada fidedigna en el numeral Uno (01) del Capítulo de Puntos Previos de esta sentencia, se observa del texto del mismo lo siguiente:
“Yo, JUAN CARLOS MARQUEZ GONZÁLEZ, (...) procediendo en mi carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil LINEA TURÍSTICA AIRTOUR, L.T.A. C.A., (...) por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representada confiero poder judicial a los abogados en ejercicio (...) CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO (...) para que conjunta ,separada e indistintamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada ante los Tribunales de la República. En ejercicio del presente poder, podrán los mencionados apoderados intentar y contestar demandas, y reconvenciones; oponer cuestiones previas y contestarlas; transigir, desistir y convenir previa instrucción de mi representada; promover y evacuar todo genero de pruebas; seguir los procedimientos de la naturaleza que sean, e todas sus instancias e incidencias; ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios; designar árbitros; y, en general, hacer todo lo que consideren conveniente al mejor ejercicio del presente Poder. (...)”.

De la lectura y transcripción que se hiciese al mandato cuestionado resulta evidente, para este Juzgador, que el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, está facultado, suficientemente, para ejercer en juicio la representación de la parte intimada.

En efecto, en el caso que nos ocupa, ciertamente se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil y, debe destacarse que, el poder judicial que se examina, cumplió con todas las formalidades de Ley en cuanto a su otorgamiento y, por el hecho que en su texto se establezca que podrán actuar dichos apoderados, de manera especial, en procedimientos concursales (quiebra y atraso) en determinados Juzgados, no por ello se desvirtúa la esencia del mandato, ni limita la actuación de los apoderados allí señalados, ya que, como se estableció en dicho instrumento poder, el mismo fue otorgado. “...para que conjunta ,separada e indistintamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada ante los Tribunales de la República...”.Así se acuerda.

Obligante es concluir que, la parte demandada, Línea Turística Airtour LTA, C.A., se encuentra debidamente representada en este juicio por el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, con lo cual queda desvirtuada la ilegitimidad de éste profesional del derecho, invocada por la apoderada de la parte demandada y, tampoco se hace procedente el alegato de la accionante referido a la insuficiencia del poder, ya que examinado como fue el mismo, resultó evidente que este abogado esta suficientemente facultado para actuar en este proceso en representación de la demandada. Así se acuerda.

Quedan así desestimados los alegatos de la parte demandante y como corolario de todo lo expuesto en este numeral de los puntos previos, se concluye que, el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, quien se presenta en juicio en representación de la sociedad mercantil Línea Turística Airtour LTA, C.A., ya identificados en este decisión, se encuentra legitimado para actuar en este proceso y con las facultades necesarias que, a tales fines, le fueron otorgadas a traves del mandato tantas veces referido. Así se decide.

- 4 -
- Solicitud de Reposición de la Causa -

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, peticiona, en su punto previo, que se reponga la causal estado de admisión, alegando que el auto de fecha Treinta (30) de Julio del 2000, adolece de graves defectos de forma al indicarse como parte intimante a la sociedad Diferca 2000,C.A., cuando quien demanda es Diferia 2000,C.A.. Al respecto se observa que, si bien es cierto que en el libelo de demanda, los apoderados actores manifiestan actuar en nombre de Diferia 2000,C.A., no menos cierto es que cursa a los autos facturas emanadas de la sociedad mercantil Diferca 2000,C.A., como instrumentos fundamentales de la acción, así como registro mercantil de ésta última, con lo cual resulta evidente que en dicho libelo se incurrió en un error material de escritura, lo cual no es suficiente para que se haga procedente la reposición de la causa a este respecto, máxime que la demandada, a través de apoderado, a acudido al proceso, esgrimiendo sus defensas, con lo cual no existe violación ni al debido proceso ni al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional y mal podría decretarse reponerse la presente acusa al estado peticionado, pues se incurriría en la denominada por la casación reposición inútil. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, el apoderado de la parte demandada peticiona la reposición de la causa, en el literal ii) de su contestación al fondo de la demanda, al estado de librarse nuevamente la Boleta de Intimación, ya que la misma adolecía de defectos de forma, ya que el nombre de la empresa demandante aparece indicado erróneamente. Al respecto se invocan los razonamientos efectuados por este Tribunal en la parágrafo anterior, los cuales se dan aquí por íntegramente reproducidos, siendo obligante, de igual manera, negar la reposición peticionada por el apoderado de la demandada. Así se decide.

- III -
- Decisión de Fondo -
Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora pretende, por la vía del procedimiento intimatorio, el cobro de una cantidad de bolívares, por concepto del monto total de catorce (14) facturas, descritas e identificadas en la parte narrativa de la presente decisión, que manifiesta fueron aceptadas por la parte demandada intimada, como también pretende el cobro de los intereses vencidos a la fecha de introducción de la demanda, así como las costas costos del proceso y honorarios de abogados.

Ante tal pretensión se opone la parte demandada negando, y contradiciendo la solicitud de intimación intentada, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende, para mas adelante desconocer, en nombre de su representada todas las facturas presentadas por la parte intimante Diferia 2000, C.A., “...ya que las mismas no fueron aceptadas por ninguna persona la cual pueda obligar a mi representada , y en virtud de lo anterior mal podrían oponérsele éstas al cobro, y lo que es mas aún tampoco podría la parte intimante, mediante la presentación de unos instrumentos tan fútiles, intentar el procedimiento por vía de intimación...”.

Cabe destacar que la parte accionante en su libelo de demanda afirma que la sociedad mercantil Línea Turística Airtour LTA, C.A., había aceptado catorce (14) facturas correspondientes a suministros varios, los cuales aparecen descritos en las mencionadas facturas. Ahora bien, ante el desconocimiento que efectuara la parte demandada de la aceptación de las facturas, invocada por la demandante intimante, correspondía a ésta última parte el interés y la carga de demostrar la aceptación de dichos instrumentos, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, bien a través de la promoción de la prueba de cotejo o, si esta no fuere posible, a través de la prueba testifical..

Por su parte, dispone la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento, establece:
“Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Habiendo sido desconocidos los instrumentos fundamentales de la presente acción, correspondía, como se dijo, a la parte accionante, insistir en hacerlos valer y demostrar, en su caso, la aceptación de los mismos por la demandada intimada. Luego de examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la demandante hubiese insistido en hacer valer las catorce (14) facturas en las cuales sustentan su acción, así como tampoco se comprobó que se hubiese promovido y evacuado prueba de cotejo (experticia grafotécnica) tendiente a comprobar la aceptación de las facturas dichas; ni tampoco se promovió ni evacuo prueba testimonial. Así se establece.

Ante la ausencia de tales probanzas, resulta obligante para este Tribunal desechar del proceso los instrumentos fundamentales de esta acción, a saber, las catorce facturas ya identificadas en esta decisión, cuya aceptación por parte de la accionada no fue demostrada y, al quedar excluidos estos documentos del proceso, al haber sido desconocidos, resulta evidente que las pretensiones accionadas no pueden hacerse procedentes y, consecuencialmente, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la sociedad mercantil Diferca 2000, C.A. en contra de la empresa Línea Turística Airtour LTA, C.A., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentara la sociedad mercantil Diferca 2000, C.A. en contra de la empresa Línea Turística Airtour LTA, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira


En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Albornoz Hereira





CSD/jah.-
Exp. N° 01-10674.