República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Demandante: Mery Alexandra Benavides Echeverría, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.892.903.
Demandado: Daniel Fernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.420.971.-
Apoderados
Demandantes: Dres. Gene Belgrave, Dexabet Rosales Calzadilla y Ana Isabel Vicente Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.091, 76.176 y 48.622, respectivamente.
Apoderados
Demandado: Dres. Ubencio José Martínez Lara, Luis G. Guillermo Ojeda y Daniel David Fernández Fontauine, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.9121, 70.370 y 85.091, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 01-11131
- I –
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2001, por la ciudadana Mery Alexandra Benavides Echeverría, asistida por el abogado Gene Belgrave, antes identificados, contra el ciudadano Daniel Fernández Medina, titular de la cedula de identidad No. 1.420.971, por Cumplimiento de Contrato.-
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2002, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento del demandado, ante señalado, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2002, este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada.
Seguidamente en fecha nueve (09) de octubre del mismo año, comparece el ciudadano Daniel Fernández Medina, demandado en el presente juicio y el abogado Gene Belgrave, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito en el cual deciden en suspender la causa conforme a lo previsto en el articulo 202 del Código de procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2002, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda interponiendo en el mismo reconvención o mutua petición contra la parte actora.
Posteriormente en fecha siete (07) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de quien aquí suscribe, avocamiento que se realizó en fecha veintiuno (21) de abril del mismo año.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) el apoderado judicial de la parte actora, sustituyo el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio.
En fecha quince (15) de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se decrete la perención de la instancia.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) fecha en la que este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa hasta el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cumplimiento de Contrato intentó la ciudadana Mery Alexandra Benavides Echeverría contra el ciudadano Daniel Fernández Medina.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin.-
Exp: 01-11131.-
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