República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Aleida de Jesús Villegas Bobadilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.859.

APODERADA
ACTORA: Damelys Mota y Marlene Avendaño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.403 y 32.260, respectivamente.

DEMANDADA: Alejandrina Villa de Barroso y Luis Barroso Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.170.281 y 23.170.220, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: José Luis Pabon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.143.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).


EXPEDIENTE: N° 05-0845
- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, se declaró incompetente y declinó en conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer y decidir a este Juzgado.

Señala apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que encabeza este expediente, lo siguiente:

Que en fecha cuatro (04) de junio de 2004, suscribió un contrato de préstamo con los ciudadanos Alejandrina Villa de Barroso y Luis Barrosso Rivero, antes identificados, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) los cuales debieron ser cancelados en el lapso de un (01) año, contado a partir del día cuatro (04) de junio de 2004, quedando asentado en dicho contrato de préstamo que la cantidad señalada generaría intereses compensatorios y moratorios a la tasa máxima del Banco Central de Venezuela.
Que los deudores en dicho contrato ofrecieron en garantía un inmueble que se encuentra ubicado en la parte baja del Barrio Bolívar, distinguido con el numero uno (1), Segunda Planta, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que luego de haber realizado múltiples gestiones a los fines de satisfacer su acreencia y resultar infructuosas las mismas se ve en la necesidad de interponer la presente causa y los demandados convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
1.- A pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es la cantidad liquida adeudada;
2.- A pagar la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.019.999,70) por concepto de intereses compensatorios, contados a partir del día 04 de junio de 2004;
3.- A pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados al uno (1%) por ciento mensual, a partir del día 4 de junio de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación;
4.-Las costas y costos del presente proceso.
5.-A pagar la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados;

Fundamentó su pretensión con base al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de octubre de 2005, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que de ellos se hiciera a fin que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas o en su defecto hicieran oposición a la intimación realizada.

En fecha veinticuatro (24) de 2005, la secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado las boletas de intimación ordenadas.

Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año 2005, consignó las boletas de intimación debidamente firmadas por los demandados.-

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, comparecieron los demandados asistidos de abogado y consignaron escrito de oposición, alegando haber pagado las cantidades intimadas y a los efectos de demostrar lo alegado consignaron cinco (05) letras de cambio.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el secretario de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005.

En fecha once (11) de enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, referidas al merito favorable de los autos, documentales y las testimoniales de los ciudadanos Ana Ramona Peláez Olivero, Norleivy González Cararascal y Neifi de Socorro Ávila Osorio, librando al efecto la correspondiente comisión a los fines de la evacuación de los mencionados ciudadanos.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la evacuación de los testigos promovidos y evacuados por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-

En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está
circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Constituye la pretensión actora el obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de diversas cantidades de dinero por concepto de préstamo impagados más los intereses generados, costas del presente proceso y honorarios profesionales de abogados.

En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude, por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, o en todo caso, lo hace fuera de los lapsos legales establecidos para ello y a través de la citada confesión se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
-1-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:

La citación personal de los demandados, efectivamente se materializó en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo procedimentalmente valida en esa misma fecha, según consta de la diligencia del Alguacil de este Juzgado cursante en el presente expediente al folio veintiocho (28).

Que el lapso de comparecencia de diez (10) días para pagar, acreditar el pago o hacer oposición a la demanda comenzó el día treinta y uno (31) de octubre de 2005 hasta el día catorce (14) de noviembre del mismo año 2005.

Que el lapso de cinco (05) días previstos en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día quince (15) de noviembre de 2005 y se venció el día veintidós (22) del mismo mes y año.

Verificado los lapsos antes señalados, se pudo constatar que dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, sin embargo, observa este Juzgador que en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, los demandados consignaron escrito en el cual se oponen a la presente causa, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda, alegando haber pagado íntegramente la cantidad adeudada. Debe destacarse que el presente escrito es presentado fuera de la oportunidad procesal prevista a tales efectos, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar la extemporaneidad del mismo, por tardío, como en efecto así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, resulta evidente el cumplimiento del primer supuesto iuris necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- 2 -

El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de quince (15) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2005 hasta el día catorce (14) de diciembre del mismo año 2005, ambas fechas inclusive.

En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.


Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.

Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa este Juzgador que la demandada no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones demandadas referidas a la falta de pago de las cantidades señaladas, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Cobro de Bolívares (intimación) intentada en su contra.

No obstante lo dicho, se observa que en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, los demandados consignaron escrito en el cual se oponen a la presente causa, negando y contradiciendo en todas sus partes la demanda, alegando haber pagado íntegramente la cantidad adeudada y al efecto consignan cinco (05) letras de cambio las cuales se encuentran distinguidas de la siguiente forma: 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, todas por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

En este sentido, y a los efectos de verificar lo alegado por los demandados, observa este Juzgador lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio los cuales rezan:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que los referidos instrumentos cambiarios, que los mismos no fueron debidamente librados, es decir, adolecen de la firma del librador, incumpliéndose de esta manera, el numeral 8º del articulo 410 del Código de Comercio y, a tenor de la norma contenida en el artículo 411 del mismo cuerpo legal, no valen como tales letras de cambio. Así se acuerda.

De estos recaudos consignados por la parte demandada, además, no se observa relación de causalidad alguna con la obligación accionada, máxime que, en el supuesto de haber sido consideradas como “letras de cambio”, las mismas indicarían que su valor era “entendido”, con lo cual quedan totalmente desvinculadas de las pretensiones accionadas, las cuales se encuentran contenidas en documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 38, recaudo este que será analizado mas adelante en esta decisión.

Con vista a lo expuesto, resulta evidente que la parte accionada no aportó probanzas en la etapa probatoria y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-

- 3 -

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago del capital adeudado por concepto de préstamo impagado, intereses convencionales y moratorios, las costas del presente juicio y los honorarios profesionales de abogados.

Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, documento publico inserto ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Mirandas, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, anotado bajo el Nº 59, Tomo 38 DE LOS Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se evidencia el derecho alegado por la accionante, y tratándose de un documento público el cual no fue impugnado bajo ninguna forma en derecho, este Tribunal, lo aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Cobro de Bolívares (intimación), la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-

- IV -
- D E C I S I O N -
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Carmen Lucia Viña Blanco, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares (intimación) intentara la ciudadana Aleida Villega Bobadilla en contra de los ciudadanos Alejandrina Villa de Barroso y Luis Barroso Rivero, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (intimación) fuese incoada por la ciudadana Aleida de Jesús Villegas Bobadilla contra los ciudadanos Alejandrina Villa de Barroso y Luis Barroso Rivero.
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos Alejandrina Villa de Barroso y Luis Barroso Rivero a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1.- A pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es la cantidad liquida demandada;
2.- A pagar la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.019.999,70) por concepto de intereses compensatorios, contados a partir del día cuatro (04) de junio de 2004 y hasta la fecha de consignación de la demanda (19/09/2005) y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme;
3.- A pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados al uno (1%) por ciento mensual, a partir del día cuatro (04) de junio de 2004 y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme;
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Albornoz Hereira






CSD/Jah/eylin.-
Exp. N° 05-0845.-