República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Sociedad mercantil INVRAMI, C.A, (Invramica), inscrita por ante la Oficina del Registro Subalterno Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dos (02) de julio de 1997, bajo el No. 22, Tomo 55-A.
Apoderados
Parte Actora: Dres. Alexy Morales Martínez, Alberto José Morales Martínez, Neisa Morell Bellido, José Eduardo Baralt, Miguel Felipe Gabaldon G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.787, 108.847, 29.093, 21.797 y 4.842, respectivamente.
Parte Demandada: Elías Farache Tangir, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.979.894,
Apoderado
Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Tercera Opositora: Linda Rebeca Barrocas Arav, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.968.340.
Apoderado
Tercera Opositora: Dr. Mario Castro Palacio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.532.
Motivo: Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar
Expediente: 06-0350
- I -
- Antecedentes –
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por José Eduardo Baralt López, antes identificado, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.
En el mencionado escrito el abogado supra señalado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVRAMI C.A, demanda al ciudadano Elías Farache Tangir, por Cobro de Bolívares (vía de intimación) y solicita en su libelo entre otras cosas que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad del demandado: apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda planta del edificio Residencia Akadia, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (144,58 M2) y está alinderado así: Norte: pasillo de circulación de la segunda planta del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el número 2-A y le corresponde un porcentaje de condominio de tres con doscientas veintidós milésimas por ciento (3,222%), de conformidad con el documento de condominio protocolizado por anta le Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de noviembre de 1971 bajo el N° 33, Tomo 13, Protocolo Primero. El apartamento pertenece en propiedad al señor Elías Farache Tangir según documento protocolizado en la antes mencionada Oficina de Registro el Trece (13) de Mayo de 1.994, bajo el N° 19, Tomo 30, Protocolo Primero.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de mayo del año en curso, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento del demandado a fin que compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución pague o formule oposición a las cantidades intimadas por el actor en su escrito libelar.
Seguidamente en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber librado la boleta de intimación a la parte demandada.-
En fecha diez (10) de julio del mismo año, se apertura el cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor en su escrito libelar.
En fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora retiro el oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Linda Rebeca Barrocas Arav, plenamente identificada y presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal alegando lo siguiente:
“...el ciudadano Elías Farache Tangir, parte demandada en el presente juicio fue mi cónyuge, y nuestro matrimonio quedo disuelto en fecha 08 de marzo de 2005, por sentencia dictada la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando entre otras cosas la Liquidación de la Comunidad Conyugal, tal y como se evidencia de la copia certificada marcada A, presento Ad efectum Videndi, para que previa certificación por secretaria me sea devuelta. Una vez disuelto el vinculo matrimonial procedimos a la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal según sentencia que homologa dicho convenimiento de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil dos mil cinco (2005) (sic), que fue suscrito por nosotros ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el mencionado convenimiento específicamente en el numeral PRIMERO, DE LAS ADJUDICACIONES, se lee: …(omisis)…, el bien que se describe en el numeral 1 referido al inmueble constituido por el apartamento ubicado en la segunda planta del edificio AKADIA, distinguido con el número y letra 2-A, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalan en dicho numeral y se dan aquí por reproducidos, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio a la ciudadana Linda Rebeca Barrocas Arav, supra identificada, por renuncia y cesión que hace el ciudadano Elías Farache Tangir igualmente supra identificado…”
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- II -
- Consideraciones para Decidir -
Analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que este Tribunal en fecha diez (10) de julio del presente año, a solicitud de la parte actora en el presente juicio decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: propiedad del demandado: apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda planta del edificio Residencia Akadia, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (144,58 M2) y está alinderado así: Norte: pasillo de circulación de la segunda planta del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el número 2-A y le corresponde un porcentaje de condominio de tres con doscientas veintidós milésimas por ciento (3,222%), de conformidad con el documento de condominio protocolizado por anta le Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de noviembre de 1971 bajo el N° 33, Tomo 13, Protocolo Primero. El apartamento pertenece en propiedad al señor Elías Farache Tangir según documento protocolizado en la antes mencionada Oficina de Registro el 13 de Mayo de 1.994, bajo el N° 19, Tomo 30, Protocolo Primero.
Disponen los artículos 587, 588 y 602, todos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Articulo 588, Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a el, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.-
De las normas antes transcritas se desprende que, los decretos de medidas cautelares deben recaer única y exclusivamente sobre bienes propiedad de quienes sean parte en juicio, y que una vez practicada la medida se abre por ministerio de la Ley, una articulación probatoria que tiene por objeto que el juez se pronuncie sobre la legalidad de la cautela, a los fines de que la confirme o la revoque, según considere que estuvo bien o mal dictada.
Ahora bien, vista la oposición ejercida por la ciudadana Linda R. Barrocas A., así como los documentos anexos a dicho escrito, evidencia este Juzgador que, efectivamente, el bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, no pertenece al ciudadano Alberto Farache Botbol, quien es demandado en el presente juicio, sino que el mismo inmueble había sido adjudicado, con anterioridad al decreto de la cautelar a la ciudadana Linda Barrocas, según consta de providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, para que se haga procedente la oposición del tercero al decreto de medidas cautelares en juicio, se hace necesario la concurrencia de ciertos supuestos, a saber:
1º) Que la oposición la formule tercero ajeno a la relación litigiosa. En este sentido se observa que la ciudadana Linda R. Barrocas A., es una tercera en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil INVRAMI, C.A, (Invramica), en contra del ciudadano Elías Farache Tangir. Así se establece.
2º) Se requiere que el inmueble esté en posesión del tercero opositor y, en el caso que nos ocupa, manifiesta la ciudadana Linda R. Barrocas A. en su escrito de oposición, que, por convenio de partición de la comunidad conyugal celebrado con su ex-cónyuge, parte demandada en el presente juicio, el inmueble objeto de la medida le correspondió a ella a los fines que, conjuntamente con sus dos hijos tuvieran un techo digno. De lo anterior, resulta evidente que la ciudadana Linda R. Barrocas A. tiene la posesión del inmueble referido, el cual ocupa con sus hijos, hecho éste no desvirtuado por la parte demandante en esta incidencia de oposición. Así se declara.
3º) Que el tercero tenga derecho sobre el bien en virtud de un título válido. En este sentido se observa que la tercera opositora acompañó copias fotostáticas simples de sentencia de divorcio (folios 25 al 30), emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/03/2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Linda Rebeca Barrocas Arav y el ciudadano Elías farache Tangir; igualmente acompañó copia de decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21/11/23005 (folios 31 al 36), con ocasión a la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Linda Rebeca Barrocas Arav y Elías farache Tangir; homologando la misma. De dicha decisión se evidencia que: “…el bien que se describe en el numeral 1, referido al inmueble constituido por el apartamento ubicado en la segunda planta del edificio AKADIA, identificado con el numero y letra (2-A) EN LA Avenida Altamira de San Bernardino, Parroquia San José, en esta ciudad de Caracas cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalan en dicho numeral y se dan aquí por reproducidos, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y dominio a la ciudadana LINDA REBECA BARROCAS ARAV, supra identificada, por renuncia y cesión que hace el ciudadano ELÍAS FARACHE TANGIR, igualmente supra identificado…”. Estos recaudos no fueron impugnados durante el trámite de la incidencia, razón por la cual se les tiene como fidedignos y son apreciados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De estos recaudos se evidencia, de manera inequívoca, que los ciudadanos Linda Rebeca Barrocas Arav y Elías farache Tangir; estuvieron casados, disuelto su vinculo matrimonial por sentencia del 08/03/2005 y que, igualmente liquidaron y partieron la comunidad conyugal, de lo cual resultó que a la ciudadana Linda Rebeca Barrocas Arav se le adjudicó en plena propiedad y dominio, el inmueble sobre el cual, en esta causa, se decretó prohibición de enajenar y gravar. Considera este Tribunal que, con estos recaudos se demuestra la propiedad invocada por la tercera opositora y axial se declara.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales por lo que se hace procedente la oposición formulada por la ciudadana Linda Rebeca Barrocas Arav a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006) con respecto al bien inmueble ya referido, objeto de la presente incidencia, debiendo, en consecuencia, suspenderse dicha cautelar. Así se decide.-
- III –
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara la sociedad mercantil Invrami C.A contra el ciudadano Elías Farache Tangir, partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo, con ocasión a la incidencia surgida por la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la ciudadana Linda Rebeca Barrocas Arav , también identificada, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana Linda Rebeca Barrocas Arav, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), recaída sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en la segunda planta del edificio Residencia Akadia, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Caracas. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Cincuenta y Ocho Centímetros Cuadrados (144,58 M2) y está alinderado así: Norte: pasillo de circulación de la segunda planta del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde en uso exclusivo el puesto de estacionamiento distinguido con el número 2-A y le corresponde un porcentaje de condominio de tres con doscientas veintidós milésimas por ciento (3,222%), de conformidad con el documento de condominio protocolizado por anta le Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25 de noviembre de 1971 bajo el N° 33, Tomo 13, Protocolo Primero. El apartamento aparece registrado según documento protocolizado en la antes mencionada Oficina de Registro el 13 de Mayo de 1.994, bajo el N° 19, Tomo 30, Protocolo Primero.
TERCERO: En este sentido, líbrese el correspondiente Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de participarle la suspensión ordenada, adjúntesele copia certificada del Oficio Nº 06-1147, de fecha diez (10) de Julio de 2006, librado por este Juzgado, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se acuerda que la misma sea notificadas a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, sin lo cual no comenzara a transcurrir lapso alguno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de tarde (1:30 p.m.), se publico y registró la providencia anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró oficio al Registrador Subalterno respectivo.-
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/ /Jah/eylin.-
Exp. N° 06-0350.-
Cuaderno de Medidas.-
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