REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: José Ángel Afonso Pérez y Genny Katiuska Guedez Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.484.310 y 10.799.730 en su orden.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. Daniel Jaramillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.204.


MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil)


Se inicio la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, mediante escrito consignado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Admitida dicha solicitud en fecha doce (12) de junio de 2006. En fecha veinticinco (25) de julio de 2006 se libro boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) agosto de 2006 compareció el alguacil de este despacho y consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de agosto de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maria del Milagro Da Corte Luna y manifestó su conformidad a la solicitud de divorcio

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Capital) en fecha veinte (20) de octubre de 1995, según consta en Acta de Matrimonio Nº 259, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.

Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “...Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une.


- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos José Ángel Afonso Pérez y Genny Katiuska Guedez Ramos, suficientemente identificados en la primera parte de este fallo, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Capital), en fecha veinte (20) de octubre de 1995, según consta en Acta de Matrimonio Nº 259, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil venezolano.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la cuidad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Abg. Jesus Albornoz Hereira.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesus Albornoz Hereira.

CSD/JAH/Linda.-
Exp. N. 06-0493.