República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: Yamilkar Alexandra Cortez Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.877.211, asistida y representada por el abogado Leonardo Velásquez Boyer, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.568 y el ciudadano Luis Alfonso Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.512.825, asistido y representado por José Monteiro Da Roche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.963.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
EXPEDIENTE: 06-0653
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos Yamilkar Alexandra Cortez Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.877.211, asistida y representada por el abogado Leonardo Velásquez Boyer, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.568 y el ciudadano Luis Alfonso Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.512.825, asistido y representado por José Monteiro Da Roche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.963, basada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha once (11) de julio del presente año compareció el abogado José Montero Da Rocha, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.512.825, y consignó el poder que acredita su representación, asimismo se observa que en fecha veintiséis (26) de julio del mismo año, compareció la ciudadana Yamilkar Alexandra Cortez Guedez, titular de la cedula de identidad No. 11.877.211, asistida por el abogado Leonardo Velásquez, y consignó documento poder y el acta de matrimonio respectiva, firmando en dicho acto el escrito de separación interpuesto.
Ahora bien, de dicho escrito libelar pudo evidenciar este Juzgador que en el mismo no se encuentra la firma o rúbrica del ciudadano Luis Alfonso Ramírez Romero, antes identificado; a tal efecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Las partes harán sus solicitudes por diligencia escrita y firmarán ante el Secretario, firmado o por la parte o sus apoderados”. Así se establece. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).-
En este orden de ideas, la Ley procesal exige que, tanto las diligencias como los escritos, sean debidamente suscritos por las partes o sus apoderados, siendo requisito indispensable a su validez, precisamente la firma de ellos y por cuanto, en el caso de autos el ciudadano supra señalado, como parte, era necesario que éste firmara al pie del escrito libelar y, al no cumplirse este requisito establecido por la norma citada, el mismo debe considerarse inexistente. Y así se establece.-
Por otra parte se hace necesario prestar atención a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).-
De la norma antes transcrita, se observa que la norma prevé que el Juez declarará la Separación de Cuerpos en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personal de los cónyuges.
En este sentido, es importante destacar que, tratándose la presente causa de un asunto relativo al Estado Civil, específicamente, de una Separación de Cuerpos y Bienes de común acuerdo, deben comparecer personalmente y en conjunto los interesados, para así poder llevar a cabo, delante del Juez que preside este Juzgado el exhorto a la reconciliación, no siendo posible realizar dicho acto a través de apoderado judiciales, por el carácter personalísimo que tiene el mismo, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, por lo que es forzoso para este Sentenciador concluir que, en la presente solicitud, no se cumplieron con los requisitos formales exigidos a los fines de su admisibilidad, y así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta obligante para este Tribunal negar la admisión de la solicitud presentada, debido a que no llena a cabalidad los requisitos establecidos en nuestra norma rectora, al no estar debidamente suscrito el escrito de petición por uno de los solicitantes y no haber comparecido personalmente, tal y como los establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA LA ADMISION de la solicitud promovida por los ciudadanos Yamilkar Alexandra Cortez Guedez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.877.211, y Luis Alfonso Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.512.825. Así decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/Jah/eylin
Exp. N° 06-0653
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