República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Jesús Senovio Villarruel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.417.990.

DEMANDADA: Miriam Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.006.239.

APODERADA
DEMANDANTE: Dra. Nubia Castro de Hidalgo y Edgar Díaz Jiménez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.323 y 72.550, respectivamente.

DEFENSOR
JUDICIAL: Dr. Román Argotte Mota, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.674.

MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)

- I -
Síntesis de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazó para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de 2.004, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, el precitado funcionario adscrito a este Despacho, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

En fecha cinco (05) de febrero de 2.004, la representación judicial actora solicitó, mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha once (11) de marzo del mismo año.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la demandada, la apoderada judicial del demandante solicitó se le designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.004, designándose al efecto al Abogado Román Argotte Mota.

Debidamente notificado el indicado auxiliar de justicia, compareció por ante esta dependencia judicial y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.

Por providencia dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2.004, se reformó conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto a través del cual, esta Dependencia Judicial designó el Defensor- Ad Litem a la parte demandada, en lo que respecta a su notificación, ordenándose que la misma sea practicada para que éste comparezca al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado al precitado auxiliar de justicia, quien compareció por ante esta dependencia judicial y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, quedando citado en fecha ocho (08) de noviembre de 2.005, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil.

En fecha nueve (09) de enero de 2.006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, en forma personal, debidamente representado por su co-apoderado judicial Dr. Edgar Díaz Jiménez, e insiste en la continuidad del juicio.

Pasados cuarenta y cinco (45) días de la precitada fecha, a saber, el día Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual solo compareció personalmente el actor, debidamente representado por su co-apoderada judicial, manifestando insistir en la demanda y quedando las partes emplazadas para la contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha Ocho (08) de marzo de 2006, oportunidad de la litis contestación, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como tampoco se presentó el Defensor Judicial designado. Por su parte, la representación judicial actora concurrió, consignando escrito, ratificando en todas y cada una de sus partes, la presente demanda.

Abierta la causa a pruebas, no hubo actividad de las partes al respecto.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -
- Consideraciones para decidir –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Miriam Torres por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 01, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1.992.

Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Vereda N° 04, Sector N° 04, Barrio Mamera 01, Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que es el caso, que hace más de dos (02) años, por razones diversas, su representado y su cónyuge se separaron y, desde entonces no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Finalmente, señaló la representación judicial actora que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante, ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales a demandar a la ciudadana Miriam Torres por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada no compareció al acto de la litis contestación. Así las cosas, estima necesario quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Analizada la norma precedentemente citada y, subsumiendo el hecho de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación, considera este Tribunal contradicha, en todas y cada una de sus partes, la demanda de divorcio que nos ocupa.

Corresponde de seguidas analizar el material probatorio existente en autos.

Pruebas aportadas por la parte actora:

 Consignó anexo a su escrito libelar los siguientes recaudos: Original de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.002, anotado bajo el N° 75, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia; el cual al no haber sido tachado en la oportunidad de la contestación, esta Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Trascripción certificada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jesús Senovio Villarruel Rodríguez y Miriam Torres, signada con el N° 098, celebrado por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 01, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1.992, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrad9o con este recaudo, de manera fehaciente, la celebración del matrimonio de las partes en juicio.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

 En la oportunidad de la litis contestación, el auxiliar de justicia consignó el acuse de recibo del telegrama enviado a la demandada, con el cual quedó demostrado el envío de una la comunicación a su defendida, a los fines de contactarla, al cual se le asigna el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Alegó la parte actora, ciudadano Jesús Senovio Villarruel Rodríguez, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana Miriam Torres, hecho éste que, como ya se expresó anteriormente, quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio, certificada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 098, celebrado por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 01.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el presente procedimiento de divorcio, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Estudiadas como han sido, de manera exhaustiva, todas las actas que conforman el presente expediente y, de manera especial, la sobrentendida contradicción a la demanda, lo cual conlleva indudablemente a la inversión de la carga de la prueba en cabeza del actor y el interés de éste en demostrar en juicio, la procedencia de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, que sirvió de fundamento legal a la presente acción de divorcio y, por cuanto de los autos no consta prueba alguna aportada por el accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda y, por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor de la demandada. Así se decide.

- III -
- D E C I S I O N -

Por cuanto durante este proceso no quedó demostrada la existencia de los hechos de abandono voluntario, alegados aseverando por el demandante en su escrito libelar, ya que no aportó a los autos las pruebas tendientes a demostrar la acción propuesta en contra de la ciudadana Miriam Torres, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obligante declarar que se hace improcedente la pretensión accionada y, consecuencialmente, la presente demanda por Divorcio, no debe prosperar. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano Jesús Senovio Villarruel Rodríguez, en contra de la ciudadana Miriam Torres, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en el numeral Segundo (2°) del artículo 185° del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano Jesús Senovio Villarruel Rodríguez, en contra de la ciudadana Miriam Torres.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Ab. Jesús Albornoz Hereira
CSD/JAH/lisbeth
Exp. N° 03-01074.-