República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Maria Isabel Cruz, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.- 81.316.068.

DEMANDADA: Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, el primero y el segundo venezolanos, la tercera de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.554.663, V.- 2.965.273 y E.- 704.767, en su orden.
APODERADO
DEMANDANTE: Dres. Amparo Alonso Estévez, y Antonio Pepe Armando, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el números 18.260 y 22.510, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. Andrés Troconis González y Aracelis Garfido Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el números 26.779 y 70.748, respectivamente

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.


EXPEDIENTE: N° 05-0114.
- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que encabeza este expediente, lo siguiente:

Que desde el catorce (14) de noviembre de 1987 hasta el diecinueve (19) de febrero de 2002, su mandante estuvo casada con el ciudadano Roberto Roger Ramos, siendo disuelto dicho vinculo mediante sentencia dictada por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio IX de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el ciudadano Roberto Roger Ramos, en fecha veinticinco (25) de marzo de 1985, había adquirido en comunidad ordinaria con su padre José Lorenzo Roger, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-B, piso 6, Edificio Residencias Elite, Calle 2, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que el mismo fue pagado durante la vigencia de la unión matrimonial y que por tal motivo la plusvalía o mayor valor del inmueble forma parte de la comunidad conyugal, en relación al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad correspondientes al comunero Roberto Roger Ramos, en tanto y en cuanto que la liberación de la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble a favor del Banco Hipotecario Mercantil.

Fundamentó su escrito libelar en los artículos 186, 768 y 1120 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados, ocurría para demandar en nombre de su mandante, Maria Isabel Cruz, a los ciudadanos Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, supra identificados, para que convenga o en su defecto a ello sea ordenado por este Tribunal, en la Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal, constante de un apartamento, antes descrito.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2005, éste Juzgado procede a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadanos Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.554.663, V- 2.965.273 y E- 704.767, en su orden.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº IX, de la cual se evidencia que se hizo efectiva la correspondiente a la ciudadana Carmen Ramos de Roger.

En fecha quince (15) de abril de 2005, este Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó librar cartel de emplazamiento a dos de los codemandados, en virtud de haber sido imposible practicar su citación de manera personal.

Seguidamente, en fecha tres (03) de junio de 2005, la Secretaria de este Juzgado, para la fecha, dejó constancia de haberse cumplido en el presente juicio las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se precedió en fecha siete (07) de julio de 2005, a designar defensor judicial a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de julio de 2005, compareció por ante este Juzgado Andrés Troconis, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, y se dio por citado en nombre de sus representados.

En fecha uno (01) de agosto de 2005, compareció la abogado Aracelis Garfido Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Roger Ramos, y se dio por citada en nombre de su representado.

Cumplidos los trámites de la citación de los demandados, procedió este Tribunal a solicitud de la parte actora a expedir los carteles de citación correspondientes.

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición.

La parte accionada en su escrito de contestación contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que el bien objeto del presente juicio ingresó como propio del codemandado Roberto Roger Ramos, antes de contraer nupcias, por tanto la accionante no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto no tiene derecho alguno sobre el inmueble en cuestión.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, fijó oportunidad a fin que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio.

En fecha tres (03) de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, recurso que fue oído en fecha diez (10) de noviembre de 2005.

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto fechado treinta y uno (31) de octubre del mismo año, y ordenó continuar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, debiendo aperturarse el lapso probatorio a partir de esa fecha.

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea agregado el escrito de promoción de pruebas por ella consignadas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2005.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, el Secretario Titular de este Juzgado publicó las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente por auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó lo conducente para cumplir con la solicitud de las partes, todo ello salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora y apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de 2005, recurso que fue admitido por este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de 2005.

En fecha seis (06) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar innominada, petición que fue negada por este Juzgador en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año. (Cuaderno de medidas).

En fecha diez (10) de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente partición, medida que fue decretada por este Juzgado en fecha cinco (05) de junio de 2006. (Cuaderno de medidas).

En fechas doce (12) y veinticinco (25) de julio del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandada realizó formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2006, alegando que en la presente causa no se han cumplido los supuestos previstos en la norma para la procedencia de las medidas cautelares puesto que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo ni presunción de buen derecho, por cuanto la accionante no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión ni cualidad para demandar la partición del mismo.

- II -
- Motivación Para Decidir -

Encontrándose este Sentenciador dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente juicio, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, considera prudente este Sentenciador, analizar los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, específicamente el documento de propiedad del bien en cuestión y sentencia de divorcio traída a los autos.

Revisados como fueron los documentos antes señalados, se observa lo siguiente:

1.- Que el documento de propiedad del inmueble fue expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1985, el cual quedo anotado bajo el No. 2, Tomo 27, Protocolo Primero, en virtud de la venta que realizaran los ciudadanos Castor Pérez Feijoo y Radoslav Ivanic Milicevic, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.859.690 y 1.870.485, respectivamente, a los ciudadanos Roberto Roger Ramos y José Lorenzo Roger, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.554.663 y 2.965.273, respectivamente, de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 6-B, ubicado en la planta sexta del edificio Residencias Elite, situado en la calle dos (2) de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela A5-06.

Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte ala B; SUR: fachada sur del ala B, foso de ascensor y pasillo de entrada al apartamento; ESTE: fachada este del ala B y OESTE: fachada oeste del ala B, foso de ascensor y pasillo de entrada al apartamento.

Que el precio de la venta fue la cantidad de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 825.000,00), que recibieron los vendedores a su entera y cabal satisfacción.

Que el Banco Hipotecario del Centro C.A, y los compradores (Roberto Roger Ramos y José Lorenzo Roger) convinieron en celebrar un contrato de préstamo por la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 375.000,00), destinados a cancelar parte del precio del apartamento en cuestión.

Que dicha cantidad seria devuelta al Banco en un plazo de quince años (15), en cuotas mensuales y consecutivas de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.248,45) cada una.

2.- La sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio No. 9, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Roberto Roger Ramos y Maria Isabel Cruz, ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1987.

El procedimiento de Partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.

A tal efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.


Por su parte, el artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Ahora bien, del examen detenido de las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, como es el caso que nos ocupa, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, para luego establecer si la presente acción por partición resulta procedente.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación a la partición, tal y como se evidencia en el escrito libelar, la accionante demanda a los ciudadanos Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, antes identificados para que convengan o sea condenada a ello en la partición o liquidación de la comunidad conyugal de bienes, constante de un apartamento ampliamente descrito, pasa la parte demandada a hacer oposición total a la partición.

Planteados así los términos de la controversia el Tribunal pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en los siguientes términos:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Promovió la parte actora junto a su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
Documento Poder otorgado a los abogados Amparo Alonso Estévez y Antonio Pepe Armando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.260 y 22.510, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Barúta del Estado Miranda. El Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio el mencionado documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1360 y 1361 del Código Civil, y así expresamente se decide.

Copias simples de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia la extinción del vínculo matrimonial entre las partes. Se observa que al ser una copia simple de un documento público y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas en relación a los artículos 429 y 1359 Código Civil de Venezuela.

Copias simples del Documento de Propiedad del Inmueble el cual fue expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de marzo de 1985, el cual quedo anotado bajo el Nº 2, Tomo 27, Protocolo Primero, en virtud de la venta que realizaran los ciudadanos Castor Pérez Feijoo y Radoslav Ivanic Milicevic, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.859.690 y 1.870.485, respectivamente, a los ciudadanos Roberto Roger Ramos y José Lorenzo Roger, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.554.663 y 2.965.273, respectivamente, de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 6-B, ubicado en la planta sexta del edificio Residencias Elite, situado en la calle dos (2) de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela A5-06. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte ala B; SUR: fachada sur del ala B, foso de ascensor y pasillo de entrada al apartamento; ESTE: fachada este del ala B y OESTE: fachada oeste del ala B, foso de ascensor y pasillo de entrada al apartamento. Al respecto quien decide aprecia en todo su valor probatorio el mencionado documento por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se tienen como fidedignas en relación a los artículos 429 y 1359 Código Civil de Venezuela.

Constancia expedida Club Caracas Theater Club, en fecha veintiuno de noviembre de 2004, se observa que por ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello el Tribunal desecha esta documental por ilegal e impertinente y así expresamente se decide.-

Promovió la prueba de informes, a tenor de lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2005, por considerar que la misma parte promovente podía traer por si sola a los autos la información requerida.

Por su parte la apoderada judicial de la accionada, promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

Sentencia de divorcio, documento de propiedad del inmueble en cuestión, antes identificados, los cuales quedan valorados según lo expuesto anteriormente.-

Documentos emanados de la Organización RR Continental S.A., de fechas catorce (14) de marzo y veinticinco (25) de marzo de 1985, y de fechas veintidós (22) de octubre de 1984, de los cuales observa este Tribunal que por ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello el Tribunal desecha esta documental por ilegal e impertinente y así expresamente se decide.-

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Ciro Moreno López, Radoslav Ivanic y Alejandro Mogyorossy, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2005, no habiendo sido evacuadas las mismas.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en artículo 404, del Código de Procedimiento Civil, la cual negada por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, por considerar que las aseveraciones planteadas deben ser dilucidadas en el presente fallo.

En el caso que nos ocupa, examinado como fue, de manera minuciosa, el escrito de Contestación y oposición, así como del libelo de la demanda, sus recaudos y el respectivo material probatorio de ambas partes, se evidencia que, las partes involucradas en este juicio no están de acuerdo en la división de la comunidad de bienes. Pero es el caso que del material probatorio se desprende que el bien objeto del presente juicio fue adquirido por los demandados ciudadanos Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, antes de haberse establecido en vínculo conyugal entre los ciudadanos Maria Isabel Cruz y Roberto Roger Ramos, por ende dicho inmueble no forma parte del acervo partible, aunado a ello se pudo constatar que la accionante no demostró en el desarrollo de la presente proceso, haber realizado pago alguno con acreencias de la comunidad conyugal, para la cancelación definitiva del inmueble, no cumpliendo así con las disposiciones previstas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Còdigo Civil, por cuanto correspondía a ésta la carga de demostrar la veracidad de sus alegatos. Así se establece.

Por todos los lo anteriormente expuesto se considera que se hace procedente la oposición a la partición. Y así se Declara.

- III -
- D E C I S I Ó N -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Partición y Liquidación de Comunidad, incoara la ciudadana Maria Isabel Cruz contra los ciudadanos Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la partición judicial del bien identificado como “apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 6-B, ubicado en la planta sexta del edificio Residencias Elite, situado en la Calle Dos (2) de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parcela A5-06. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte ala B; SUR: fachada sur del ala B, foso de ascensor y pasillo de entrada al apartamento; ESTE: fachada este del ala B y OESTE: fachada oeste del ala B, foso de ascensor y pasillo de entrada al apartamento, el cual pertenece a los ciudadanos Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.554.663 y 2.965.273, respectivamente, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de marzo de 1985, el cual quedo anotado bajo el Nº 2, Tomo 27, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Partición de Comunidad intentara la ciudadana, Maria Isabel Cruz, en contra de los ciudadanos Roberto Roger Ramos, José Lorenzo Roger y Carmen Ramos de Roger.
TERCERO: Como consecuencia de haberse declarado con lugar la oposición a la partición, se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), recaída sobre el bien inmueble antes identificado y se ordena librar el correspondiente Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de participarle la suspensión ordenada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se le impone a la parte actora perdidosa, el pago de las costas procesales, al haber resultado vencida en la litis.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Carlos Spartalian Duarte,
El Secretario.,

Abg. Jesús Albornoz Hereira



En la misma fecha siendo las diez treinta y minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.,

Abg. Jesús Albornoz Hereira




CSD/Jah/eylin
Exp. N° 05-0114.-