REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 32.368.-
SENTENCIA N°: DECIMO- 06-0149.-
PARTE ACTORA: GLADIS JOSEFINA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad No. V.-9.373.602, en representación de sus menores hijos BETANIA DEL CARMEN, PETER ANTONIO Y ANDREINA PATRICIA SÁNCHEZ GODOY.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, FREDDY SAN JUAN RUIZ y FREDDY SAN JUAN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.713.750, V.-3.406.238 y V.-12.416.635, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 22.595, 23.319 y 93.176, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PIER GIORGIO SERLONI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.253.307, y SEGUROS BANESCOS, C.A, sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 78-A- Pro.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha DIEZ (10) de Agosto de 2005, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana GLADIS JOSEFINA GODOY contra el ciudadano PIER GIORGIO SERLONI, y SEGUROS BANESCO, C.A., antes identificados, a los fines de solicitar el pago por los daños y perjuicios causados a consecuencias del accidente aéreo ocurrido en fecha 13 de abril de 2004 en la Autopista Sur centro conocida también como Autopista Valle- Coche, Sector Cementerio General del sur, parroquia el Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, donde falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ ARIAS, concubino de la demandante ciudadana GLADIS JOSEFINA GODOY, condición esta reconocida según decisión mero declarativa dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 3.
Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, a los fines de que diera su contestación a la demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, comparecieron los abogados FREDDY SAN JUAN RUIZ, FREDDY SAN JUAN BELLO y SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, antes identificados, y desistieron de la presente acción y del procedimiento intentado, y solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y cuatro (74) del expediente cursa escrito suscrito por los apoderados de la parte demandante en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, en la cual desiste de la presente acción y del procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio del ocho (08), se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales que presentaron escrito ante este despacho, que hoy desiste de la acción y el procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por los abogados FREDDY SAN JUAN RUIZ, FREDDY SAN JUAN BELLO y SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, anteriormente identificados, quienes se encuentran expresamente facultados para desistir, y de los autos se puede evidenciar que dicho desistimiento, ha tenido lugar posterior a que la parte demandada se dio por citada en el presente proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado es necesario y requisito indispensable, para que la misma tenga valide, tal y como se expresa en el articulo 265 del código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, siendo así cabe mencionar que en el presente escrito de desistimiento se encontraban ambas partes, dando así su consentimiento la parte demandada del desistimiento realizado.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, es sobre la acción y el procedimiento, quedando así entendido que nada mas tiene el demandante que reclamar en relación con la presente acción, tal y como lo expresaron en dicho escrito, de la siguiente forma “Declaramos que además los demandantes que su voluntad es que la renuncia formulada en este documento tenga plenos efectos, validez y fuerza legal, sea cual fuere la jurisdicción en que sea invocada, alegada o defendida”. Razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de solicitaron dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Después de concluida una causa, el secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de los cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada e algún documento o acta que exista en autos se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que las copias certificadas podrán ser dadas a quien la pidas, siempre y cuando hayan sido parte en el juicio, y siendo que en el caso de marras quienes solicitan las copias han sido parte en dicho juicio, las copias certificadas solicitadas son procedentes, y en consecuencia este despacho ordena que las misma sean expedidas por la secretaria de este Tribunal de conformidad con la norma antes citada. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por los abogados SIMON ALBERTO DELGADO CARVAJAL, FREDDY SAN JUAN RUIZ y FREDDY SAN JUAN BELLO ARMANDO HURTADO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena que los dos (2) juegos de COPIAS CERTIFICADAS solicitadas en el escrito de desistimiento sean expedidas por la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
TERCERO: Según lo pactado por las partes en el presente escrito de desistimiento, no hay especial condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
EXP Nº 32.368.-
AEG/JLM/Ainamaru.-
Sentencia No. DECIMO -06-0149.-
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