LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: 32957

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

-I-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 5.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1977, bajo el No. 54, tomo 59-A Sgdo., actuando en su cualidad de arrendadora, representación esta que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), el cual quedo anotado bajo el No. 34, Tomo 145.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.163-
PARTE DEMANDADA: LILIANA DELCARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.604.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.994.

I
Conoce este Tribunal, en alzada, de la apelación interpuesta por la ciudadana JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.994, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ADMINISTRADORA 5000, C.A. anteriormente identificada.-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial compareció la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.163 en representación de la actora anteriormente identificada, quien demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ.
Expresa la apoderada actora en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Enero del año 2003, su representada ADMINISTRADORA 5000, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, un inmueble distinguido con el No. 10, que forma parte del Edificio Boccalandro, situado en la calle 100, entre las Esquinas de la calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de caracas.
Alega que en la cláusula segunda de dicho contrato, el tiempo pactado para su duración fue de un (1) año prorrogable por periodos de igual tiempo, siempre y cuando una de las partes notificare a la otra parte con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer año o los siguientes considerados de prórroga el deseo de continuar o dar por terminado el mencionado contrato, comenzando a regir a partir del 1° de enero de 2003 hasta la presente han operado dos (02) prorrogas sucesivas, por periodo de igual tiempo, por voluntad manifiesta de las partes., que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Tercera del contrato, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.84.841,00), mensuales, que la arrendataria se obligo a pagar puntualmente, en moneda de curso legal a la arrendadora o a su orden en la oficina de ésta o a la persona que esta designe
Que la ARRENDATARIA ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, ampliamente identificada ha incumplido con la obligación contractual relativa al pago del canon de arrendamiento, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004, ENERO, FEBRERO, MARSO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2005 , y que a pesar de las múltiples diligencias amistosas que se han efectuado y consideración de excusas y explicaciones que en cada caso se han expuesto por parte de la arrendataria, sin haberse cumplido sin embargo posteriormente los compromisos verbales por su parte.
De igual modo alega que consta de la cláusula PRIMERA del instrumento contractual, que el uso exclusivo para el cual fue arrendado el inmueble identificado fue “vivir con su familia”, de lo que se desprende que el mismo debía ser ocupado exclusivamente por la arrendataria en compañía de sus familiares directos y cercanos, y es el caso que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEXTA del Contrato de arrendamiento, se practicó inspección extrajudicial en el inmueble objeto de la presente acción, a través del Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se violo flagrantemente el contenido de la invocada cláusula SEXTA del referido contrato, al no otorgar los ocupantes de inmueble al tribunal actuante las facilidades requeridas a los fines de la practica de su contenido, esto es, la correcta identificación de la persona que atiende a su llamado, por una parte y que el inmueble objeto de la presente demanda, ampliamente identificado , fue de cualquier manera cedido, traspasado o subarrendado, al manifesta el ocupante que atiende al llamado del Tribunal ser la nueva arrendataria , y que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ (arrendataria según contrato ), ya no vivía en ese apartamento.
Fundamenta la presente acción en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, todos del Código Civil, y los artículos 15, 33, 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Razones éstas por las cuales en nombre de su representada demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado a tiempo determinado, en fecha 1° de Enero de 2003, entre la Sociedad Mercantil de este domicilio “ADMINISTRADORA 5.000, C.A. y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, antes identificada sobre un inmueble distinguido con el N° 10, que forma parte del Edificio Boccalandro, situado en la calle 100, entre las esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de caracas.
SEGUNDO: la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas, del inmueble objeto de la presente demanda, en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado.
TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.866.502,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004, ENERO, FEBRERO, MARSO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2005.
CUARTO: Se condene el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, así como la indexación o corrección monetaria de los montos condenados a pagar.
La presente demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, por los tramites del PROCEDIMIENTO BREVE, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 02 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, consigno fotostatos a los fines de librar la compulsa correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció a este despacho el ciudadano alguacil quien dejo constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, quien solicito que se le librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2005 se libro cartel de citación a la parte demandada, y posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido cartel de citación.-

Y en esta misma fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de REFORMA DE LA DEMANDA en le cual procede a reformar el particular tercero del CAPITULO IV, referido al PETITUM del libelo de la demanda interpuesto, el cual procede a reformar en los siguientes términos:
“….TERCERO: Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón ochocientos sesenta y seis mil quinientos dos bolívares exactos (Bs. 1.866.502,00) por concepto de daños y perjuicios por ocupación del inmueble descrito y objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en esta demandada durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2005…”
La cual fue admitida, mediante auto en fecha 20 de diciembre de 2005.
En fecha 09 de enero de 2006, comparece la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que en virtud de la reforma de la demanda, se libre nuevamente compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2006, en virtud de la admisión de la reforma de la presente demanda, mediante auto se ordeno librar compulsa nuevamente, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2006, la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito mediante diligencia que se libre cartel de citación según lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2006 se libro cartel de citación, siendo que en fecha 02 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido el cartel de citación librado.
En fecha 14 de febrero de 2006, compareció la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consigno dos (2) ejemplares de prensa correspondientes a la publicación de los carteles de citación librado a la parte demandada, publicados en el diario El Nacional y Ultimas Noticias de fechas 06 y 10 de febrero de 2006.
En fecha 15 de febrero de de 2006, mediante auto de ordeno agregar a los autos los carteles de citación librados, y publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias consignados por la parte actora.
En fecha veintiuno de febrero de 2006, la ciudadana JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de secretaria del Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo correspondiente a la fijación del cartel de citación.
En fecha 3 de marzo de 2006, compareció la ciudadana JEANNETTE RAMIREZ RAGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consigno poder que acredita su representación, y asimismo consigno escrito de contestación a la demanda con recaudos.
En fecha 06 de marzo de 2006, compareció la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien solicito mediante diligencia que se desestime la cualidad que la abogada JEANNETTE RAMIREZ, pretende atribuirse, en lo que respecta a darse por citada ya que en el poder otorgado no se expresa esa facultad.
En fecha 09 de marzo de 2006, mediante auto se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogada JEANETTE RAMIREZ, de fecha 3 de marzo de 2006, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se cite a la ciudadana demandada para la contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2006, comparece la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la aclaratoria sobre el alcance y contenido del dispositivo contenido en el auto interlocutorio de fecha 09 de marzo de 2006, siendo que en fecha 13 de marzo de 2006, mediante auto el Tribunal a quo niega la aclaratoria solicitada por la representante de la parte actora e fecha 10/03/2006.
En fecha 14 de marzo de 2006 la abogada JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas con sus anexos.
En fecha 16 de marzo de 2006, mediante auto el Tribunal de la causa, niega la admisión del escrito de pruebas, presentado por la abogada JEANNETTE RAMIREZ por encontrarse el presente juicio en etapa de citación.
En fecha 21 de Marzo de 2006, comparece la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicita que se le designe Defensor Judicial a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ.
Asimismo en fecha 21 de marzo de 2006, comparece la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, quien se da por citada y procede en ese mismo acto a conferir poder especial a la abogada JEANNETTE RAMIREZ RANGEL.
En fecha 23 de marzo de 2006 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demandada en el cual reconviene a la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal a quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en el cual procede a contestar la reconvención propuesta en su contra por la parte demandada, y asimismo procede a oponer la cuestión previas contemplada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 884 eiusdem. De igual modo en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora anteriormente identificada apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27/03/2006, en el cual se admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte demanda, quien mediante diligencia alego que en el expediente No. AP31-V-2005-000729, se evidencia que no fue agregado a los autos la diligencia de la parte actora en la cual apela del auto de fecha 27/03/2006, ni tampoco el escrito correspondiente a la contestación de la Reconvención de la parte demandante, siendo que ambas actuaciones se reflejan en el sistema Iuris como si fueron consignadas en ese Tribunal en fecha 29/03/2006 en horas de despacho, por lo que solicito que el Tribunal de la causa fijara lo conducente.
En fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la reconvención.
En fecha 3 de abril del 2006 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de marzo de 2006.
En fecha 04 de abril de 2006, por auto expreso se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, y en esa misma fecha se libraron las boletas de citación correspondiente a la prueba de posiciones juradas, y asimismo se libro oficio a HIDROCAPITAL, correspondiente a la prueba de informes promovida.
En fecha 7 de abril de 2006, el ciudadano alguacil de ese despacho consigno Boleta de citación de la Abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, debidamente firmada.
En fecha 7 de abril de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien dejo constancia de haber revisado las actas procesales del presente expediente.
En fecha 18 de abril de 2006, el Tribunal de la causa por medio de auto expreso cerró la primera pieza del presente expediente constante de trescientos veintitrés (323) folios útiles.
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas. Siendo que en fecha 18 de abril de 2006, las mismas fueron admitidas.
En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano alguacil de ese despacho dejo constancia de haberse trasladado a Hidrocapital en donde hizo entrega del oficio No. 0111, el cual fue debidamente sellado y firmado como recibido.
En fecha 24 de abril de 2006 compareció la apoderada judicial de la parte actora quien solicito un cómputo certificado por secretaria de los días de despacho allí señalados.
En fecha 25 de abril de 2006 se realizo el cómputo solicitado.
En fecha 26 de abril de 2006, compareció la abogada JEANNETTE RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia, dejo constancia de que su representada ciudadana LILIANA VILLAVICENCIO, se encontraba padeciendo una enfermedad contagiosa y por tal motivo fue imposible la comparecencia de la misma al Tribunal, a los fines de evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2006 el Tribunal a quo dicto sentencia en donde declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5000, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia se declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de enero de 2003, sobre el apartamento distinguido con el No. 10 que forma parte del Edificio Boccalandro, situado entre las Esquinas de la calle 200 y la calle 400 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital y se condeno como punto único a la entrega del referido bien inmueble libre de personas y bienes en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento.
En fecha 03 de mayo de 2006 compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien apelo de la sentencia dictada en fecha 28/04/2006, por el Tribunal de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena su remisión mediante oficio al Tribunal Distribuidor de alzada.
En fecha 22 de mayo de 2006 este despacho, mediante auto expreso recibe el presente expediente y procede a fijar el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2006 la abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 05 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada JEANNETTE RAMIREZ RANGEL, consigno escrito de informes en el cual solicita entre otras cosas la evacuación de la Prueba de Posiciones Juradas.
Posteriormente en fecha 8 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito.
En fecha 15 de junio de 2006, este Juzgado mediante auto, negó, por extemporánea, la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2006, compareció a este despacho la apoderada judicial de la parte actora, abogada MONICA ALVAREZ RODRIGUEZ, quien mediante diligencia solicito que se dicte sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el escrito libelar la parte demandante, pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, realizados por las partes, en el cual a partir de la fecha 1 de enero de 2003, ADMINISTRADORA 5000, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, antes identificada, el siguiente bien inmueble, sobre el apartamento distinguido con el No. 10 que forma parte del Edificio Boccalandro, situado entre las Esquinas de la calle 200 y la calle 400 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo citado en la cláusula SEGUNDA Y TERCERA del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO , ABRIL , MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2004, Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2005, a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (84.841,00 Bs.), por parte de la demandada ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, que se obligo a pagar puntualmente a la arrendadora o a su orden en la ofician de esta, o en la persona que designe, por mensualidades vencidas el día último de cada mes.
De igual modo alega la parte actora que se violo la cláusula PRIMERA del instrumento contractual, ya que el mismo expresa que el uso exclusivo para el cual fue arrendado el inmueble identificado, fue “vivir en familia”, asimismo expresa que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula SEXTA del presente contrato de arrendamiento, y a los fines de constatar, quienes ocupan el referido bien inmueble, se practico una Inspección Extrajudicial.
Esta Juzgadora observa que junto al libelo de demanda la parte actora trajo a los autos los siguientes documentos, como prueba de lo alejado:
1) Copia certificada del instrumento poder, marcado con letra “A”, debidamente autenticado en fecha 05 de Octubre del 2006, por ante la Notaria pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudad de caracas, bajo el No. 34, Tomo 145, el cual no fue impugnado, por lo cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de lo cual ésta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil le concede pleno valor probatorio.
2) Original del Contrato de arrendamiento, marcado con letra “B”, efectuado entre las partes, con el respectivo Instrumento se demuestra la relación contractual entre las partes, ya que del mismo se desprende que efectivamente las partes en litigio, en fecha 1° de Enero de 2003, celebraron contrato privado de arrendamiento sobre el apartamento distinguido con el No. 10 que forma parte del Edificio Boccalandro, situado entre las Esquinas de la calle 200 y la calle 400 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo demandado en el presente juicio la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, al cual se le da pleno valor probatorio, ya que el mismo no fue ni desconocido, ni negado, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1363 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444: “…la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cincos días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Artículo 1363: “…El Instrumento privado o reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho Material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la Ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada para si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos. -ASI SE DECLARA.-
3) Asimismo consignó junto al libelo de demanda original de la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejo constancia de: “ ……siendo atendido por una ciudadana de sexo femenino, quien manifestó ser la arrendataria del inmueble y que la ciudadana Liliana Villavicencio ya no vivía allí en ese apartamento, luego de haberle notificado la misión del Tribunal no permitió el acceso al mismo, por lo que le imposibilita a este Juzgado continuar con la practica de la presente Inspección Judicial” , de la misma se puede apreciar un presunto incumplimiento con lo expresado en la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento, la cual dispone lo siguiente: “ LA ARRENDATARIA “ acepta y permite la inspección de el inmueble, por parte de “LA ARRENDADORA”, o sus representantes, obligándose a dar a estos fines las facilidades que le sean requeridas” .
Ahora bien, dicha inspección fue impugnada por la parte demandada, la cual alego la Nulidad de dicho instrumento publico, ya que el mismo se trata de un retardo Perjudicial y no de una Inspección Extalitem, prevista en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mienstra que el retardo perjudicial es un procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 813 y siguientes Ejusdem, dicha inspección contiene un testimonio de una persona desconocida que no se identifica, por lo cual esto conlleva a que la identidad anónima de esa persona no puede ser valorada, por que es contraria a la forma de promoción y evacuación de la testimonial, en cuanto a que la inspección judicial es un documento publico el cual ha sido autorizado por un funcionario publico facultado para hacerlo, merece fe, en cuanto al contenido de la declaración de dicho funcionario, y hay que valorar el hecho que la persona que se encontraba en el inmueble no le permitió el acceso al Tribunal, incurriendo así en el incumplimiento de la cláusula SEXTA, ante transcrita, del referido contrato de arrendamiento, pero es preciso destacar, que no hay constancia alguna de que la arrendataria haya sido quien incumplió con la obligación de dicha cláusula, siendo así, la actora tenía la carga de probar el subarrendamiento, y es preciso destacar que la actora no ratifico la prueba de inspección Judicial, solicitándola posteriormente cuando promovió las pruebas correspondientes, a los fines de constatar el estado de dicho apartamento y las personas que allí vivían, por lo tanto no se puede tener este alegato como probado, por lo cual se desestima y desecha el presente documento publico- ASI SE ESTABLECE.-
Del referido contrato de arrendamiento se desprende en su cláusula octava lo siguiente:
“…..Son causas de resolución del presente contrato de arrendamiento A) Si “LA ARRENDATARIA” no pagare el canon de arrendamiento mensual a su respectivo vencimiento...“
Por su parte, la parte demandada en su oportunidad legal para contestar la demandada, se limitó a rechazarla, negarla y contradecirla, y oponerse a la Resolución de contrato incoada por la actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 5000 C.A., en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, alegando que la mencionada ciudadana se haya en estado de solvencia, según y como consta en los folios del expediente No. 20046977, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y consignando como prueba de lo alegado copia certificadas de las respectivas consignaciones realizadas en el antes mencionado Tribunal, y del estudio de las mismas se pudo constatar lo siguiente:
1) el mes de enero del 2004 fue consignado en fecha 6 de febrero de 2004, oportunamente,
2) el mes de febrero de 2004 fue consignado en fecha 11 de marzo de 2004, oportunamente,
3) el mes de marzo de 2004 fue consignado en fecha 12 de abril de 2004 oportunamente,
4) el mes de abril de 2004 fue consignado en fecha 11 de mayo de 2004, oportunamente,
5) el mes de mayo de 2004 fue consignado en fecha 16 de junio de 2004, extemporáneamente,
6) el mes de junio de 2004 fue consignado en fecha 13 de julio de 2004, oportunamente,
7) el mes de julio de 2004 fue consignado en fecha 13 de agosto de 2004, oportunamente,
8) el mes de agosto de 2004 fue consignado en fecha 10 de septiembre del 2004, oportunamente,
9) el mes de septiembre de 2004 fue consignado en fecha 18 de octubre de 2004, extemporáneamente,
10) el mes de octubre de 2004 fue consignado en fecha 16 de noviembre de 2004, extemporáneamente,
11) el mes de noviembre de 2004, fue consignado en fecha 21 de diciembre de 2004 extemporáneamente,
12) el mes de diciembre de 2004 fue consignado en fecha 27 de diciembre de 2004 extemporáneamente,
13) el mes de enero de 2005 fue consignado en fecha 16 de febrero de 2005, extemporáneamente
14) el mes de febrero del 2005 fue consignado en fecha 16 de marzo de 2005, extemporáneamente,
15) el mes de marzo de 2005 fue consignado en fecha 27 de abril de 2005 extemporáneamente,
16) el mes de abril de 2005 fue consignado en fecha 30 de mayo de 2005 extemporáneamente,
17) el mes de mayo de 2005 fue consignado en fecha 22 de julio de 2005, extemporáneamente,
18) el mes de junio de 2005 fue consignado en fecha 22 de julio del 2005, extemporáneamente
19) el mes de julio de 2005 fue consignado en fecha 3 de octubre de 2005, extemporáneamente,
20) el mes de agosto de 2005 fue consignado en fecha 3 de octubre de 2004, extemporáneamente,
21) el mes de septiembre de 2005 fue consignado en fecha 01 de noviembre de 2005 extemporáneamente, y
22) el mes de octubre de 2005 fue consignado en fecha 24 de enero de 2006.
Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:
Artículo 51: cuando el arrendado de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado y en negrillas del Tribunal)
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “ debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.
A los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por falta de pago por la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra cancelado hasta el mes de octubre de 2005, y los cuales fueron consignados tanto por la parte actora para demostrar la extemporaneidad de dichos pagos, y por la parte demandada para hacer constar el pago de dichos meses, a los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron impugnados y debidamente aceptados por el actor en virtud de haber sido debidamente citado de dicha consignación en fecha 9 de febrero de 2004.
Planteada así la controversia, observa este sentenciador que el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
ARTÍCULO 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”.
Del citado artículo y de lo que se desprende de los autos quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio, y del mismo se desprende la obligación al arrendatario de pagar el canon de arrendamiento mensual sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En cuanto a la calificación del contrato, evidencia este juzgador que el contrato suscrito entre las partes, el tiempo pactado de duración fue de un (01) año, prorrogables por periodos iguales, siempre que ninguna de las partes notificare a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer año o los siguientes considerados de prórroga, el deseo de continuar o dar por terminado el mencionado contrato, el cual comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2003, por lo tanto para el momento de presentar la presente demandada, habían operado (2) dos prorrogas sucesivas por periodo de igual tiempo, por voluntad de las partes, por lo cual se puede determinar que el presente contrato es a tiempo determinado.
Ahora bien a los fines de verificar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en este caso, debe este juzgador pasa a examinar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Es de observar por este sentenciador que el artículo 1.354 del Código Civil establece:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extensivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Las normas antes transcritas contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decidir a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación.
Sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Juzgadora el análisis de las consignaciones anteriormente citados, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, que conforme a lo estipulado en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento, las misma deben ser canceladas vencido el ultimo de cada mes, esto es el día primero de cada mes y en caso que el arrendador rehúse recibir el pago, la Ley de Arrendamiento en su articulo 51, establece el plazo de 15 días, siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señalo anteriormente.-.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada realizó dichos depósitos, esto quiere decir que realizo los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO , ABRIL , MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2004, Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2005, a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (84.841,00 Bs.), las cuales fueron consignadas por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que los mismos se realizaron de forma extemporánea, siendo así, es de destacar, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las parte contratantes convinieron en que el canon de arrendamiento se pagaría el primero de cada mes vencido.
Por todo lo anteriormente esgrimido, esta juzgadora confirma lo establecido por el Tribunal A quo, y concluye, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien, de dichas consignaciones se evidencia el pago de forma extemporánea de los cánones de arrendamiento reclamados, cabe destacar que el demandado no demostró el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, en el sentido de que no le dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula TERCERA contenida en el contrato de arrendamiento, en cuanto al tiempo establecido en la relación contractual, para realizar dichos pagos, ya que no acredito el correspondiente pago en el lapso estipulado, por lo cual debe prosperar la acción resolución.- ASI SE DECLARA.-
En lo que respecta a las demás pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de Marzo de 2006, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 04 de Abril de 2006, por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en consecuencia, y siendo que las mismas no fueron debidamente evacuadas en el lapso estipulado para ello, y por lo tanto nada hay que decidir sobre las mismas este Tribunal las desestima y las desecha. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo referente al punto TERCERO del escrito libelar en lo que respecta a que se pagué la cantidad de los meses insolutos, por concepto de daños y perjuicios por ocupación del inmueble descrito y objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, dicho pedimento no fue solicitado de la forma idónea, y siendo que el pago de los daños y perjuicios es viable en el caso de resolución del contrato, siempre que los mismos se deriven del contrato, cabe destacar que en el caso de resolución de contrato por culpa del arrendatario, este debe pagar al arrendador el precio de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, esto quiere decir por el tiempo en que permanezca en el inmueble objeto del contrato hasta la entrega real y efectiva del mismo, y no como pretende la actora que los meses reclamados le sean pagados por concepto de daños y perjuicios, por lo que condenar a la demandada a pagar estos cánones de arrendamientos, nuevamente, seria contrario a derecho, ya que se estaría pagando dos veces, por lo cual esta pretensión no puede prosperar ASI SE DECIDE.-
Asimismo la demandante en el escrito del libelo de la demandada en su punto CUARTO, pretende la indexación de las sumas que ella aduce que se le adeudan, por daños y perjuicios, y siendo que quedo plenamente demostrado que no hay tal deuda, tal y como se expresa anteriormente, sino un retardo en el pago de algunos meses, es por lo que no puede prosperar la indexación al no existir una obligación principal.-ASI SE ESTABLECE.-
Siendo que los meses reclamados como insolutos por la parte actora, fueron cancelados, tal y como consta en las consignaciones realizadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta sentenciadora, en consecuencia, ordena a la parte accionante, a retirar la cantidad demandada por este, en la presente acción de Resolución de Contrato, en el Tribunal antes citado donde se realizaron dichas consignaciones.- ASI SE ESTABLECE.-

RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, además de dar contestación al fondo, la parte demandada reconvino a la parte actora por DAÑOS MORALES, siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal Aquo, en la cual se emplazo al actor reconvenido para que compareciera a dar contestación a dicha reconvención en el plazo de dos (2) días siguientes al de la fecha de su admisión.

PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación a la reconvención el actor reconvenido, además de dar contestación al fondo de la reconvención, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta Juzgadora procede a decidir como punto previo a la reconvención.

La cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11°, establece lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Cabe destacar, que de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que la parte demandada en su escrito de contestación de la reconvención, en lo que respecta a la cuestión previa opuesta, señalo que la demanda cuya acción intento esta representación y que se sustancia en este expediente, responde a la acción resolutoria de contrato por falta de pago, la cual admitió esté Tribunal por la vía y tramites del procedimiento breve de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos.
Ahora bien es de observar que para que la acción propuesta por vía reconvencional prospere, debe no solo estar dentro de la competencia por la materia y por la cuantía del Tribunal que conoce de la acción principal, sino que además, la reconvención propuesta se sustancie por un procedimiento compatible con el que se está tramitando el juicio principal, y cada destacar que la norma sustantiva que sirve de fundamento a la reconvención propuesta, esta referida a los hechos ilícitos, DAÑOS MORALES, cuya demanda, tramitación y sustanciación se debe ser efectuada bajo el procedimiento ordinario, lo cual resulta a todas luces incompatible con el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la cual se fundamenta esta demanda, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, esta Juzgadora, en virtud a todo lo antes esgrimido, procede a declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la actora –reconvenida.
Declarada procedente la cuestión previa opuesta por la parte ACTORA -RECONVENIDA, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, desecha la acción propuesta en la reconvención, y por lo tanto queda extinguido el proceso en cuanto a la reconvención respecta.- ASI SE DECIDE
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente acción de resolución de contrato, fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia confirmar la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 5000, C.A. contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VILLAVICENCIO RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
UNICO: A la entrega a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas, el apartamento distinguido con el No. 10 que forma parte del Edificio Boccalandro, situado entre las Esquinas de la calle 200 y la calle 400 de Quinta Crespo, Municipio Libertador del Distrito Capital en las condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se declara improcedente el pago por parte de la demandada, de la cantidad de un millón ochocientos sesenta y seis mil quinientos dos bolívares exactos (Bs. 1.866.502,00) por concepto de daños y perjuicios, por ocupación del inmueble antes descrito y objeto del contrato de arrendamiento.
CUARTO: De igual modo se declara improcedente la indexación monetaria de los montos demandados.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada.
SEXTO: En virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Quedando en estos términos confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006 Años 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las diez y media (10:30 a.m.) horas de la mañana y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC

JOSE LEANDRO MEJIAS

Exp No. 32957
AEG/JLM/Ainamaru/dm
Sentencia No. DECIMO-06-0148