REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2006
196° y 147°


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 del Código Civil.-
PARTES: OSMEL RUIDO ORTEGA y MARTHA CAROLINA VILA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.569.584 y V- 12.453.392, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.913.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos OSMEL RUIDO ORTEGA y MARTHA CAROLINA VILA MARIN, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento Nº 6B, Piso 6, Residencias El Peñón, Calle El Paují, Urbanización Los Naranjos, del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2006, comparecieron los ciudadanos OSMEL RUIDO ORTEGA y MARTHA CAROLINA VILA MARIN asistidos por el abogado GREGORIO M. ANDRADE ZAMBRANO, en la cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, manifestando, que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos presentada por ellos, no ha habido reconciliación alguna.
Por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación, esto fue, el día treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, así se deja establecido.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio en el procedimiento de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos OSMEL RUIDO ORTEGA y MARTHA CAROLINA VILA MARIN, ampliamente identificados en autos y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil uno (2001) según acta Nº 226, Tomo 1, Año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se dejó copia autorizada.-
AEG/JLM/mb.-
Exp.: 32013
DÉCIMO-06-0159.-