REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. No. 21.164.-
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE FERNANDEZ DE FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.315.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO SOTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.001.-
PARTE DEMANDADA: SALIM HADDAD FAYAD y MARITZA HERNANDEZ DE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 89.444 y 478.601, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No presenta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa, de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 07 de diciembre de 2004, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora recibió las compulsas libradas de conformidad a lo establecido en el articulo 345 del Código de procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año. Ahora bien, por cuanto consta en autos que hace más de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es por lo que este Tribunal en virtud de las circunstancias señaladas, concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS ( 19 ) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° Y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.


EXP. N° 21.164.-