REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 19 de septiembre de 2006. -
AÑOS: 196° y 147°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes los cuales fueron agregados a los autos en fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal observa:
La parte DEMANDANTE promovió las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil dos (2) comunicaciones expedidas el 22 de octubre de 2004 y 18 de abril de 2005 por la parte demandada y marcadas A-1 y A-2.
2-. De conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil solicito que el Tribunal requiriera informes al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura acerca de la autenticidad y veracidad de los hechos jurídicos administrativos que aparecen en el certificado de registro de vehículos emitido el 19 de mayo de 2003 a nombre de Ricarda Silva de Quevedo.
3.- De conformidad con los artículos 395, 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil solicito que el Tribunal requiera a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio de Interior movimiento migratorio del ciudadano Gabriel Gil Yánez correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004 a los fines de dejar constancia de las fechas de entrada y salida del país del referido ciudadano.
4.- De conformidad con el artículo 502 del Código Adjetivo Civil solicito al Tribunal realice fotocopias de todo el pasaporte de Gabriel Ignacio Gil Yánez vigente para los meses de octubre y noviembre de 2004 para que sean agregadas a los autos y se deje constancia del lugar o lugares donde ese ciudadano estuvo durante los meses citados, solicitando para la evacuación de la prueba se fije fecha y oportunidad para la exhibición del referido pasaporte en el sede del Tribunal por Gabriel Ignacio Gil Yánez.
5.- De conformidad con los artículos 395, 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil solicito que el Tribunal requiera a la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas un informes acerca del estado y grado actual del procedimiento administrativo de denuncia que fue instada el 21 de abril de 2005 bajo el Nº 7863 por Gabriel Ignacio Gil Yánez contra Oriental de Seguros C.A.
6.- Promovió la testimonial de los ciudadanos José Luís Betancourt, Miguel Quintero y Pedro Manuel Arraez conforme lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Conforme a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil solicito que el Tribunal requiera informes por separado a los siguientes Bancos Comerciales: Del Caribe, Banesco, Provincial, Bolívar, Corp Banca, Fondo Común, Nacional de Crédito, Guayana y Federal acerca de la autenticidad y veracidad de los hechos y circunstancias expuestos en los certificados emitidos el 1º y 2 de agosto, 31 de julio, 1º de agosto, 1º de agosto, 1º de agosto, 1º de agosto y 2 de agosto de 2006 respectivamente a nombre de Gabriel Ignacio Gil Yánez y/o a nombre de la sociedad mercantil Pepperpot C.A., los cuales manifestó consignaba marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8 y D-9.
8.- Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Pepperpot C.A., protocolizada el 03 de agosto de 2005 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
9.- De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se requiera la presencia en el Tribunal de la licenciada en contaduría Zhoar Mariela Ramírez a los fines de que ratifique la autenticidad y veracidad de los hechos o circunstancias expuestos por ella en su informe de auditoria del balance general de Pepperpot C.A al 31 de diciembre de 2005 realizado el 04 de abril de 2006 y el cual manifestó consignaba.
10.- De conformidad con los artículos 395, 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil solicito que el Tribunal requiera al Registro Nacional de Contratistas adscrito al Servicio Nacional de Contrataciones del Misterio de Industrias Ligeras y el Comercio un informe acerca de la inscripción y demás informaciones de la sociedad mercantil Pepperpot C.A., en el Servicio Nacional de Contrataciones para dejar constancia de la solvencia económica empresarial de esa empresa cuyo director es Gabriel Ignacio Gil Yánez.
La parte DEMANDADA promovió las siguientes pruebas:
El merito favorable de:
1.- El cuadro recibo correspondiente a la póliza de automóvil individual signada con el Nº AI32-60190 suscrita entre Gabriel Ignacio Gil Yánez y la Oriental de Seguros C.A., sobre un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser AU, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, color Gris, año 2002, placas GBJ93X, uso particular, serial de carrocería 8XA11UJ8029019980, serial del motor 1FZ0469380.
2.- De las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos Terrestres aprobada por la Superintendencia de Seguros según oficio Nº 004775 de fecha 23 de junio de 2003.
3.- De la comunicación de fecha 09 de diciembre de 2004 emitida por la Oriental de Seguros C.A., y dirigida al ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez, en la cual se le notificó la improcedencia del siniestro reclamado.
4.- De la comunicación de fecha 15 de abril de 2005 emitida por la empresa Toyota de Venezuela C.A., y dirigida a la Oriental de Seguros C.A., en la cual se informa que el vehículo Toyota no se encuentra registrado en sus archivos de producción.
5.- Del oficio signado CICPC-INTTT-121 de fecha 12 de julio de 2006 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y dirigido a la Oriental de Seguros C.A.
6.- De la declaración de siniestros de automóvil de fecha 22 de octubre de 2004 efectuada por el ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez ante la Oriental de Seguros C.A.
7.- Documento titulado “Preguntas Relacionadas con el Robo” de fecha 22 de octubre de 2004 suscrito por el ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yanez.
8.- Constancia de la denuncia efectuada por el ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (CICPC) de fecha 22 de octubre de 2006.
9.- Documento titulado “Tramite Vehículo Particular” de fecha 15 de julio de 2003.
10.- Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres.
11.- Providencia Administrativa signada FSS-2-1-000420 dictada por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de abril de 2006.
12.- Oficio Nº 8107197-1560 de fecha 26 de noviembre de 2004 emitido por Gonzalo Gutiérrez Rojas, Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14.- Copia certificada de “Solicitud de Importación Temporal Vehículos en Turismo, Administración Local Aduana de Cúcuta” efectuada por Gabriel Ignacio Gil Yánez ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en fecha 14 de octubre de 2004.
15.- Copia certificada de la declaración de “Importación Temporal Vehículos para Turista” identificada con el Nº 05405-2004 del 14 de octubre de 2004 a nombre de Gabriel Ignacio Gil Yánez.
16.- Copia certificada de “Certificado de Registro de Vehículo” identificado con el Nº 23318901 de fecha 05 de febrero de 2004 a nombre de Gabriel Ignacio Gil Yánez.
17.- Constancia de fecha 10 de diciembre de 2004 emitida por el ciudadano Fidedigno Fajardo Roncancio, Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
18.-Documento titulado “Tramite Vehículo Particular” de fecha 11 de julio de 2005.
Asimismo promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes solicitando se requiera al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transporte; a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) y a la Fiscalía Segunda del Estado Carabobo una serie de informaciones.
Promovió prueba testimonial de la ciudadana Ricarda Silva de Quevedo, domiciliada en la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo; asimismo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitando la citación del ciudadano Frank Villarereal a los fines de ratificación de documento.
Ahora bien, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, sosteniendo que con respecto a las 2 comunicaciones de fecha 22 de octubre de 2004 y 18 de abril de 2005 emitidas por la Oriental de Seguros C.A., y dirigidas al ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez marcadas A-1 y A-2 desconocieron las mismas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no constituyen elemento probatorio y que son manifiestamente impertinentes toda vez que no versa sobre el tema objeto de la controversia, que no prueban que el certificado de origen a que hace referencia el actor haya sido entregado a la empresa aseguradora y que tal documento se encuentre en poder de su representada, que el referido certificado de origen fue impugnado por su mandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que fue acompañado al libelo de la demanda en copia simple y no en original por lo que de conformidad con el artículo 434 eiusdem solicitan no se admita la presentación de dicho documento.
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada y antes descrita, este Tribunal por cuanto en esta prematura etapa del proceso no puede emitir pronunciamiento sobre los documentos señalados por la demandada, ya que estaría pronunciándose acerca del merito de la controversia, en razón de ello sobre la pertinencia o no ilegalidad o no de ellos se decidirá en la sentencia definitiva, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte accionada y se admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De igual manera se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por el actor en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, sosteniendo que a pesar de indicar que promueve la prueba de informes esta promoviendo una prueba de experticia que pretende sea evacuada por el Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, al respecto este Juzgado observa: La prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil esta destinada a que las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos que se hallen en las oficinas antes mencionadas , sin embargo la parte actora pretende a través de la prueba de informe que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre informe sobre la autenticidad o veracidad de “los hechos jurídicos administrativos que aparecen en el certificado de registro emitido el 19 de mayo de 2003 a nombre de la ciudadana Ricarda Silva de Quevedo”, siendo que la prueba de informes no esta destinada a que el organismo al cual se le requiera información de autenticidad o veracidad a los documentos, sino que únicamente informe sobre los hechos litigiosos que aparecieran en los mismos, en razón de ello se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada y se declara inadmisible por ilegal la prueba de informes antes referida.
Asimismo se opuso a la prueba de informes promovida por la parte demandante en el numeral 3, referida a que se requiera a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio de Interior un movimiento migratorio del ciudadano Gabriel Gil Yánez correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004 a los fines de dejar constancia de las fechas de entrada y salida del país del referido ciudadano, la parte demanda manifiesta que dicha prueba es impertinente ya que no esta controvertido dentro del proceso si el actor salio o no fuera país; sin embargo este Tribunal de la lectura del expediente pudo constatar que la parte actora manifestó en el libelo de la demanda hechos relacionados con la prueba promovida, razón por la cual este Juzgado desecha la oposición de la parte demandada y por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ADMITE la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) del Ministerio de Interior para que informe a este Despacho el movimiento migratorio del ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.584 correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2004. Líbrese oficio.
También se opuso la parte demandada a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el numeral 4 del escrito, referida a que de conformidad con el artículo 502 del Código Adjetivo Civil se fije oportunidad para la exhibición del pasaporte del accionado y se proceda a fotocopiar el mismo, tal oposición de la accionada se fundamenta en que la norma antes señalada tiene como finalidad auxiliar a una prueba autónoma como pudiera ser la inspección judicial, que dicha prueba tampoco fue promovida conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que es impertinente e ilegal, este Tribunal observa, que la norma contenida en el artículo 436 eiusdem, establece los requisitos que deben colmarse para la admisión de la prueba de exhibición como lo son: a) acompañar una copia del documento; o b) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, además de un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halla en poder de la contraparte, y por cuanto los requisitos antes señalados no fueron satisfechos por la promoverte de la prueba, es decir la parte actora, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la demandada y en consecuencia se declara inadmisible la prueba de exhibición por ser ilegal.
Sobre la prueba testimonial promovida por el actor en el numeral 6, la parte demandada se opone a su admisión ya que considera que al no identificar el demandante a los ciudadanos que han de rendir declaración testimonial con su cédula de identidad o por lo menos con sus dos apellidos, ni señalar su domicilio y que ello limita su derecho de control y contradicción de la prueba. Al respecto este Juzgado considera que el Código de Procedimiento Civil al consagrar el derecho a la contraparte en el interrogatorio de un testigo (artículo 485 CPC) a repreguntar al mismo allí esta consagrado el derecho de control y contradicción de la prueba, en virtud de ello se desecha la oposición de la parte demandada y en consecuencia por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente se admite la prueba de testigo de los ciudadanos José Luís Betancourt, Miguel Quintero y Pedro Manuel Arraez promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de su evacuación se comisiona a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese comisión junto con oficio.
Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a la admisión de la prueba de informes promovida por el actor en el numeral 7, con dicha prueba el accionante solicita que el Tribunal requiera a distintas entidades bancarias información sobre certificados por él consignados junto con el escrito de promoción, la parte accionada considera que tal prueba es impertinente toda vez que no tienden a demostrar ninguno de los hechos controvertidos dentro del proceso, ya que en la contestación a la demanda no se discutió la solvencia económica que tenga o no el demandante; además que la prueba no fue promovida conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aunado a que la mayoría de éstas se refieren a una persona jurídica que no es parte en el proceso, este Tribunal considera que la prueba de informes promovida por el actor es a todas luces impertinente, toda vez que en ningún momento se ha discutido su solvencia económica, razón por la cual se declara procedente la oposición realizada por la parte demandada y se declara inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por el actor.
En lo que concierne a las pruebas promovidas conforme la primera de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil referida a que la ciudadana Zhoar Mariela Ramírez ratifique la autenticidad y veracidad de los hechos o circunstancias por ella expuestos en el informe de auditoria del balance general de Pepperpot C.A., al 31 de diciembre de 2005, la segunda referida a la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Pepperpot C.A., y la tercera a la solicitud de que el Tribunal requiera al Registro Nacional de Contratistas adscrito al Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio de de Industrias Ligeras y el Comercio informe sobre la inscripción y demás informaciones de la sociedad mercantil Pepperpot C.A., este Tribunal considera que dichas pruebas son impertinentes toda vez que la persona jurídica Pepperpot C.A., no es parte en el presente juicio, razón por la cual se declaran inadmisibles dichas pruebas.
Ahora bien, en lo que respecta a las prueba de informe promovida en el numeral 5 del escrito de la parte actora, la misma se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Finanzas a los fines de que informen a este Despacho sobre el estado y grado actual del procedimiento administrativo de denuncia instaurada el 21 de abril de 2005 bajo el Nº 7863 por el ciudadano Gabriel Ignacio Gil Yánez contra Oriental de Seguros C.A. Líbrese oficio.
De igual manera el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2006 en tal sentido, se opuso a las pruebas documentales promovidas en los numerales 3, 4, 5, y 7 del capítulo II por considerarlas ilegales, señalando que emanan de autoridades extranjeras y que no fueron traídas al proceso a través de la vía procedimental que establece el “Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil” como en la “Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero”, este Tribunal considera que emitir en esta etapa prematura del proceso opinión sobre los documentos promovidos por la parte demandada constituiría emitir opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual se desecha la oposición realizada por el actor y en consecuencia por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de su evacuación se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Transporte con el objeto de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la demandada. Asimismo se ordena oficiar a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, para lo cual se ordena librar rogatoria. De igual manera se ordena oficiar a la Fiscalia Segunda del Estado Carabobo para que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la demandada.
A los fines de evacuar la prueba testimonial de la ciudadana Ricarda Silva de Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.351.259, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se comisiona a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia. De igual manera para la evacuación de la testimonial del ciudadano Frank Villarereal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.183, referida a la ratificación del documentos que riela al folio 142 se comisiona a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo acompañarse a la misma copia simple del referido documento. Líbrense comisiones junto con oficios.
A los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a solicitar información a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicios al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), para la evacuación de esta prueba este Tribunal de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil otorga un lapso extraordinario de tres (3) meses a partir del día de hoy (exclusive). Líbrese rogatoria.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ,
Exp. Nº 23.031.