REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 19 de septiembre de 2006
196° y 147°
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia definitiva dictado por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2006, en donde declaro EL DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO MEDRANO Y MARIA BERTA CHACON DE MEDRANO, antes identificada. Por cuanto se constata de la revisión del Acta de Matrimonio así como de los autos, que se cometió un error involuntario al colocar los nombres de los solicitantes de forma incorrecta como se evidencia en el folio cuarenta y siete (47), el cual se trascribió de la siguiente manera: “…MANUEL GÓNZALEZ y NEUTAR YOLANDA SALDIVIA…”. Siendo lo correcto “… HUMBERTO MEDRANO MARIA BERTA CHACON DE MEDRANO…”. Y por cuanto nuestra norma jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Es por lo que en acatamiento a dicho artículo se ordena subsanar dichos error, es decir, donde dice: “…MANUEL GONZALEZ y NEUTAR YOLANDA SALDIVIA…” donde debe decir, es: “…HUMBERTO MEDRANO y MARIA BERTA CHACON DE MEDRANO…” que es como debe constar.
Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2006. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios, copias certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Dejándose sin efectos el auto y los oficios librados en fecha 08 de agosto de de 2006, y los oficios con la siguiente numeración 12618-06 y 12617 -06 Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. N° 23.358
EBG/JOG/ orianna