REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ( 20 ) de septiembre de dos mil seis (2006).-
196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTOR ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 14.633.815
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 22798.-
Vista la transacción judicial celebrada tanto por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO y PEDRO LUIS VILLARROEL VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado DE JESUS CASTRO SANCHEZ, , este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, con inserción de su pedimento y del presente auto que las acuerda las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Librense las copias una vez conste en autos los fotostatos requeridos. Igualmente se suspende la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 16 de junio de 2006, la cual recayó sobre el siguiente bien mueble: Marca: Chevrolet, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Placas: GBM-59K, Modelo: Corsa Familiar, Serial del Motor: 32V300286, Serial de Carrocería: 8Z1SC51632V300286, Color: Plateado Galaxia, Uso: Particular, Stock No: N-019950, Código: 123650, Peso: 1.352 Kgs, Capacidad de Puestos: 05, Certificado No. AD-007570”. Por consiguiente se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de la referida suspensión. Librese el oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,

JOSE OMAR GONZALEZ.
EXP. 22798
EBG*JOG*Sonia.-
En esta misma fecha se libro el oficio respectivo.-
EL SECRETARIO,