REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de septiembre de 2.006
196° Y 147°
Exp. N° 22.192
Definitiva de Familia
PARTE SOLICITANTE: NELLY MADRIZ DE GONZALEZ y JOSUÉ ARNOLDO GONZALEZ PELLICER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros v- 8.764.212 y v-8.757.087 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NACARID PIEDRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 102.363.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 27 de abril de 2005, por los ciudadanos NELLY MADRIZ DE GONZALEZ y JOSUÉ ARNOLDO GONZALEZ PELLICER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. v- 8.764.212 y v-8.757.087 respectivamente, asistidos por la abogada NACARID PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.363, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2.006, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 17 folios 25 y 26 .Igualmente alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2005, comparecen los ciudadanos NELLY MADRIZ DE GONZALEZ y JOSUE ARNOLDO GONZALEZ PELLICER, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102. 363. y consigna Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELLY MADRIZ DE GONZALEZ y JOSUE ARNOLDO GONZALEZ PELLICER.
En auto dicta por este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado exhorta a la parte solicitante a que diga cual fue su último domicilio. En respuesta al requisito solicitado por este Despacho en fecha 16 de noviembre de 2005 comparece la abogada NACARID PIEDRA TERAN.
Por auto dictado este Juzgado procedió admitir la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se ordeno que se libre la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 31 de julio de 2006, comparece ante este Juzgado, la ciudadana JUANA JIMENEZ DE MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene objeción que formular a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NELLY MADRIZ DE GONZALEZ y JOSUE ARNOLDO GONZALEZ PELLICER, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos NELLY MADRIZ DE GONZALEZ y JOSUÉ ARNOLDO GONZALEZ PELLICER, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1989, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el N° 17, folios 25 y 26, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (22 ) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 22.192
EBG/JOG/or.
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