REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 147°.
EXP. N° 22477
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio del año Dos Mil cinco (2005), por los ciudadanos RICHARD TONY COLMENARES MENDOZA y SUSANA NAJBAR MALANDRINO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.195.980 y 10.344.191 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIETA CORDOVA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.030, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos RICHARD TONY COLMENARES MENDOZA y SUSANA NAJBAR MALANDRINO, antes identificados, como fundamento de la solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya copia certificada acompañaron anexo a la solicitud.
Que desde el 01 de febrero de 1997, decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Admitida la solicitud en fecha 20 de julio del año Dos Mil Cinco (2005), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto de 2005, el Alguacil Titular de este Juzgado consigno la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico la cual fue firmada y sellada como señal de recibida.
El día 16 de septiembre de 2005, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico Dra. GLORIA GUEVARA FUENTES, no tuvo objeciones que formular en la presente solicitud.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde hace mas de 5 años, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Publico, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD TONY COLMENARES MENDOZA y SUSANA NAJBAR MALANDRINO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde hace más de cinco (05) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
-II-
Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos, RICHARD TONY COLMENARES MENDOZA y SUSANA NAJBAR MALANDRINO, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA que contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 1991, según acta No. 04.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los ( 22 ) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 10:07 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
EBG/JOG/Edward
Exp. N° 22477.-
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